San Cristóbal, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009461
ASUNTO : SP21-P-2012-009461
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARYOT ÑAÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: OSWALDO ENRIQUE COLMENARES PEREZ
DEFENSORAS: ABG. MARBELIA MORENO
ABG. MARIELIS PALMA MORENO
VICTIMA: ISLENY DEL SOCORRO RAMIREZ CONTRERAS
ACUSADO: COLMENARES PEREZ OSWALDO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161.265, nacido en fecha 16/05/1970, de estado civil soltero; asistido para su defensa por las Abogadas Marbelia Moreno y Marielis Palma Moreno, Defensoras Privadas; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero, abogado Maryot Ñañez, acusó por el delito de , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de Ramírez Contreras Isleny del Socorro.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 18 de julio de 2012, en la carretera panamericana sector La tendida, estado Táchira, donde se deja constancia que ocurrió una colisión de vehículos los cuales fueron identificado como vehículo N° 01, clase camión, placas 435 MAI, marca Chevrolet, tipo cava, conducido por el ciudadano Jesús Ramón Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.656.927, y el vehículo N° 02, clase camión placas A27AT9S, marca kenworth, tipo chuto, conducido por el ciudadano Oswaldo Enrique Colmenares Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.161.265. Se indica que en este hecho fue arrollada la ciudadana Isleny del Socorro Ramírez Contreras, quien resultó lesionada, por cuanto el vehículo N° 01, se encontraba estacionado y el conductor del vehículo N° 02, no mantuvo la distancia e impactó por la parte trasera al vehículo N° 01”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración, observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-009461, seguida en contra del acusado COLMENARES PEREZ OSWALDO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161.265, nacido en fecha 16/05/1970, de estado civil soltero; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de Ramírez Contreras Isleny del Socorro, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el acusado COLMENARES PEREZ OSWALDO ENRIQUE y las Defensoras Privadas Abgs. Marbelia Moreno y Marielis Palma. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de COLMENARES PEREZ OSWALDO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161.265, nacido en fecha 16/05/1970, de estado civil soltero; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de Ramírez Contreras Isleny del Socorro, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada Marbelia Moreno, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los Hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado COLMENARES PEREZ OSWALDO ENRIQUE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado COLMENARES PEREZ OSWALDO ENRIQUE: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede en primer lugar a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de concatenarlas con la admisión de hechos realizada por el acusado y la demostración del hecho punible, en segundo lugar procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-873, de fecha 25/07/2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la víctima ciudadana Isleny del Socorro Ramírez Contreras, presentó lesiones las cuales fueron el síndrome de latigazo, traumatismo simple de tórax, traumatismo en región lumbo sacro y excoriaciones cicatrizando en codo izquierdo y zona violácea en rodilla derecha parte interna, así como el tiempo necesario para las curaciones de la mismas, los cuales determino el medico que eran 30 días.
2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, en fecha 25/07/2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se le practico al vehículo clase camión, tipo Chuto, placas A27AT9S, marca KENWORTH, año 2008, modelo T8006X4 Tractor, color naranja, uso carga, serial de carrocería 3WKDD40XX8F210601, serial de motor 79236403, determinándose además de sus características propias, que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.
3.- Experticia Mecánica N° CTO-14-12, de fecha 25/07/2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que al vehículo clase camión, tipo Chuto, placas A27AT9S, marca KENWORTH, año 2008, modelo T8006X4 Tractor, color naranja, uso carga, serial de carrocería 3WKDD40XX8F210601, serial de motor 79236403, presentó daños en la parte delantera de la careta con los cuales le causó daño a la víctima.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de Ramírez Contreras Isleny del Socorro, habiendo quedado demostrado con la propia declaración del acusado de autos, quien en forma libre y voluntaria, y con conocimiento de sus derechos constitucionales manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público, es decir, que el día 18 de julio de 2012, en la carretera panamericana sector La tendida, estado Táchira, donde se deja constancia que ocurrió una colisión de vehículos los cuales fueron identificado como vehículo N° 01, clase camión, placas 435 MAI, marca Chevrolet, tipo cava, conducido por el ciudadano Jesús Ramón Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.656.927, y el vehículo N° 02, clase camión placas A27AT9S, marca kenworth, tipo chuto, conducido por el ciudadano Oswaldo Enrique Colmenares Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.161.265. Se indica que en este hecho fue arrollada la ciudadana Isleny del Socorro Ramírez Contreras, quien resultó lesionada, por cuanto el vehículo N° 01, se encontraba estacionado y el conductor del vehículo N° 02, no mantuvo la distancia e impactó por la parte trasera al vehículo N° 01. Asimismo, se concatena la declaración del propio acusado con las pruebas documentales como lo son: el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-873, de fecha 25/07/2012, en donde se determinó las lesiones que la víctima presento como consecuencia del arrollamientos, los cuales consistieron en el síndrome de latigazo, traumatismo simple de tórax, traumatismo en región lumbo sacro y excoriaciones cicatrizando en codo izquierdo y zona violácea en rodilla derecha parte interna, así como el tiempo necesario para las curaciones de la mismas, los cuales determino el medico que eran 30 días. Asimismo, quedo acreditado la existencia del vehículo con el cual fue lesionada la víctima, quedo probada a través de la Experticia de reconocimiento de seriales, en fecha 25/07/2012 y la Experticia Mecánica de acta N° CTO-14-12, de fecha 25/07/2012, en donde se dejó constancia de que se trata de un camión, tipo Chuto, placas A27AT9S, marca KENWORTH, año 2008, modelo T8006X4 Tractor, color naranja, uso carga, serial de carrocería 3WKDD40XX8F210601, serial de motor 79236403.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de Ramírez Contreras Isleny del Socorro, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
CALCULO DE LA PENA
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de Ramírez Contreras Isleny del Socorro, prevé una pena que oscila de Un (01) Mes a Doce (12) Meses de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Seis (06) Meses y Quince (15) días de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, al realizar la operación matemática y rebajar un tercio de la misma, dicha pena queda en Cuatro (04) Meses y Diez (10) días de prisión.
Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos, que el acusado posea antecedentes penales, por lo que de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal realiza la respectivas rebajas de ley, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de Ramírez Contreras Isleny del Socorro.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado COLMENARES PEREZ OSWALDO ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161.265, nacido en fecha 16/05/1970, de estado civil soltero; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de Ramírez Contreras Isleny del Socorro.
SEGUNDO: CONDENA al acusado COLMENARES PEREZ OSWALDO ENRIQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de Ramírez Contreras Isleny del Socorro. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
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