San Cristóbal, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-014213
ASUNTO : SP21-P-2012-014213

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA SP21-P-2012-014213, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Cuarto de Juicio incoado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHARLY JOSÉ SÁNCHEZ MORA, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Juzgadora procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En la presente causa, el imputado es el ciudadano YOHARLY JOSÉ SÁNCHEZ MORA, quien se encontraba debidamente asistido por la abogada Defensora Pública Penal Loredana Moreno. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público que presentó la acusación es la Fiscalía Vigésima Séptima representada en este acto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales presentó el ministerio Público Acusación, los cuales fueron ratificados en la audiencia de juicio son los siguientes: “Siendo las 2.00 horas de la madrugada del día 27-10-2012, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron llamada telefónica anónima, en la que les informaron que en la calle ocho cerca del as adyacencias de la Plaza Bolívar de Coloncito, se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa AC200JS, color Plata, clase Automóvil, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, en razón de lo cual se trasladaron al referido lugar y al llegar observaron allí el mencionado vehículo automotor constatando que del mismo emanaba sonido musical a alto volumen, identificando a su conductor como Yoharly José Sánchez Mora, procediendo a efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenía instalado un equipo de sonido y accesorios, equipos estos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales”.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia de hoy, jueves dos (02) de mayo de 2013, en la sala de Juicio número uno, siendo las 11:30 A.m., a los fines de dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa SP21-P-2012-014213, seguido en contra de YOHARLY JOSÉ SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.748, nacido en fecha 05-05-1987, de 25 años de edad, electricista, residenciado en Barrancas Parte Alta casa N° 2-25 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0126-0584038, por la Falta Penal de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. En este estado, el acusado expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se me sea nombrado un defensor publico penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal se comunico con la Coordinación de la defensa Pública informando la misma que dicho nombramiento recaía sobre la defensora pública penal abogada Loredana Moreno. Estando presente la referida abogada expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público, Abg. Mariano Portillo, la Defensora Pública Penal Abg. Loredana Moreno y el acusado ya identificado. De seguidas, la Ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, atribuyendo al ciudadano YOHARLY JOSÉ SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.748, nacido en fecha 05-05-1987, de 25 años de edad, electricista, residenciado en Barrancas Parte Alta casa N° 2-25 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0126-0584038, por la Falta Penal de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, señalando los medios de pruebas y finalmente solicito que sea dictada una sentencia condenatoria. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadana Jueza, una vez revisada la presente causa observo que la misma se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento y en consecuencia la prescripción, de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ciudadano Juez vista la solicitud de la defensa, solicito se sirva efectuar revisión de la presente causa a los fines de verificar que no exista ningún acto interruptivo de la prescripción y si la misma no es acreditable al acusado de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expone: “No deseo señalar nada al Tribunal, es todo”. -Seguidamente la Ciudadana Jueza procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el integro de la presente decisión será publica dentro de los diez días hábiles siguientes al día de hoy, a las 10.00 de la mañana quedando las partes debidamente notificadas

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que se en encuentra acreditados en autos, que efectivamente la acusada de autos, en fecha 27-10-2012, se encontraba en la calle ocho cerca del as adyacencias de la Plaza Bolívar de Coloncito, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa AC200JS, color Plata, clase Automóvil, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, la cual fue intervenida por funcionarios de la Guardia Nacional.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de culpabilidad que hiciera el acusado en la audiencia, aunado al hecho de las pruebas documentales que fueron ofrecidas y que se incorporan para su valoración solo para poder acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, como lo son el acta policial signada con el No.- 383, la cual lleva intrínsicamente la colección de los objetos relacionados con la perpetración de la perturbación a la tranquilidad pública como lo son los bienes que ocasionaron el ruido, cornetas, bajos, ecualizador, equipo de sonido.
Es por ello, que considera esta juzgadora que se encuentra acreditada y probada la FALTA denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
Ahora bien, el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 49 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella….”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio alegados por la defensa, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella por prescripción.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 300 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 7° Por tres meses si el delito sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias o arresto de menos de un mes .… “.
En el presente caso, el hecho ocurrió el 29/10/2012, y a hasta la presente fecha en la que se realiza el juicio 02/05/2013, ha transcurrido Seis (06) meses y Dos (02) días, y desde el momento de la ocurrencia del hecho, hasta el momento en que el Ministerio Público presentó la acusación, esto es, 21/11/2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido Cinco (05) Meses y Once (11) días, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 300 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 49, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Y así de decide.

VI
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de YOHARLY JOSÉ SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.748, nacido en fecha 05-05-1987, de 25 años de edad, electricista, residenciado en Barrancas Parte Alta casa N° 2-25 San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0126-0584038, por la Falta Penal de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACION PENAL, de conformidad al artículo 48 ordinal 7° del Código Penal y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Registres, Publíquese y déjese copia para los archivos del Tribunal


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA