San Cristóbal, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002847
ASUNTO : SP21-P-2013-002847
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: VICENTE ELIAS DUQUE
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
ACUSADO: VICENTE ELIAS DUQUE, imputado en la presente causa (MP-87427-2013) es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.115.205, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vía Las Minas, cerca del ambulatorio, Casa S/N, Municipio Lobatera del estado Táchira, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, abogado Wilmer Mora; a quien el Ministerio Publico representado por la Fiscal Undécima Abogada Nancy Bolívar acuso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se inicia la presente causa el 01 de Marzo de 2013, cuando los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO PLACA 2982 CASTELLANOS GERSON y OFICIAL AGREGADO PLACA 1534 ESPINOZA DAVID, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el Sector de las Minas de Lobatera, Parte Baja, Vía La Chimucera, Municipio Lobatera del estado Táchira, observan a un ciudadano que venía a pie en dirección contraria a la comisión policial, quien al notar la presencia de los funcionarios actuantes, toma una actitud nerviosa.
En vista de la actitud tomada por el ciudadano, proceden los funcionarios actuantes a descender de la unidad policial e intervenirlo policialmente a fin de efectuarle una inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el ciudadano como: VICENTE ELIAS DUQUE, a quien luego de inspeccionarlo lograron encontrarle un teléfono celular y en sus partes íntimas una (01) bolsa plástica, de color blanco con un logo y círculos azul donde se lee “mundo total”, dentro de la cual se encontraba un (01) envoltorio tipo panela contentiva de restos vegetales de presunta marihuana, la misma se encontraba envuelta en un material sintético de color azul y recubierta en otro material sintético de color transparente.
Posteriormente, a la sustancia que fue hallada bajo el dominio y poder útil del imputado de autos, se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN y PESAJE según consta en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 103-2013 de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por la FARM. EDGAR DELGADO JEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en la que consta que la muestra suministrada para la realización del peritaje se trata de: Un (01) envoltorio a manera de “PANELA”, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente tipo (envoplast), material sintético de color azul, material sintético de color negro y papel bond de color blanco, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y PARCIALMENTE HUMEDA, con un PESO BRUTO de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO de NOVENTA (90) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER)”.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 4J-SP21-P-2013-002847, incoado por la Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado VICENTE ELIAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1.968, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.205, estado civil soltero, profesión u oficio Minero, con residencia en La Avenida Principal de Palo Grande, Sector Las Minas, Lobatera, Estado Táchira, teléfono: 0416-4742988, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Nancy Bolívar, el imputado VICENTE ELIAS DUQUE ya identificado, y el defensor público penal Wilmer Mora. La Ciudadana Juez, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano VICENTE ELIAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1.968, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.205, estado civil soltero, profesión u oficio Minero, con residencia en La Avenida Principal de Palo Grande, Sector Las Minas, Lobatera, Estado Táchira, teléfono: 0416-4742988, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó sea admitida la acusación y las pruebas, señalando las mismas, sobre las cuales sustenta su acusación, indicando su necesidad y pertinencia, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria, así mismo, solicitó la confiscación de 1.-un equipo de telefonía móvil (celular), marca Imobile, modelo Kool, color negro, IMEI 864613010062375, chip movilnet 8958060001225539317, de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE VICENTE ELIAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1.968, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.205, estado civil soltero, profesión u oficio Minero, con residencia en La Avenida Principal de Palo Grande, Sector Las Minas, Lobatera, Estado Táchira, teléfono: 0416-4742988, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor público abogado Wilmer Mora quien expuso:”por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito el Tribunal se imponga la pena en su término mínimo, así mismo, pido tome en consideración la cantidad de sustancia estupefacientes que le fueron incautadas a mi defendido, es todo”. De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer al acusado VICENTE ELIAS DUQUE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo:“Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el señor Fiscal, y pido que se me aplique la pena es todo”. La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado; procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de probar la existencia del hecho punible, seguidamente es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoya las 10.00 AM, quedando notificadas las partes.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de la acusada se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
01.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS de fecha 01 de Marzo de 2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se le practico al acusado la inspección personal, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial Borota, encontrarle en su poder un teléfono celular y en sus partes íntimas una (01) bolsa plástica, de color blanco con un logo y círculos azul donde se lee “mundo total”, dentro de la cual se encontraba un (01) envoltorio tipo panela contentiva de restos vegetales de presunta marihuana, la misma se encontraba envuelta en un material sintético de color azul y recubierta en otro material sintético de color transparente.
02.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la identidad de los funcionarios encargados de trasladar la droga incautada en el procedimiento de marras, hasta la sede del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira; así como de cada uno de los funcionarios que realizaron la transferencia de la mencionada evidencia física hasta su recepción definitiva en el mencionado laboratorio científico para la práctica de las correspondiente experticia.
03.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 103-2013 de fecha 02 de Marzo de 2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó por parte de la ciudadana FARM. EDGAR DELGADO JEREZ, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, sobre UN (01) ENVOLTORIO a manera de “PANELA”, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente tipo (envoplast), material sintético de color azul, material sintético de color negro y papel bond de color blanco, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y PARCIALMENTE HUMEDA, con un PESO BRUTO de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO de NOVENTA (90) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER),
04.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-1467-132 de fecha 06 de Marzo de 2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fue realizada el FARM. EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, sobre las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano VICENTE ELIAS DUQUE, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos. Concluyéndose que EN LAS MUESTRAS DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ni ALCOHOL, SE ENCONTRO METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L)., y EN LAS MUESTRAS “A, B, C y D” DE RASPADO DE DEDOS: SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
05.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1587-13 de fecha 15 de Marzo de 2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fue practicada por FARM. EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicada a: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULOSO sustraídos del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 103-2013 de fecha 02 de Marzo de 2013, según causa Nº MP-87427-2013, donde figuran como investigado el ciudadano: VICENTE ELIAS DUQUE, que trato de lo siguiente: : UN (01) ENVOLTORIO a manera de “PANELA”, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente tipo (envoplast), material sintético de color azul, material sintético de color negro y papel bond de color blanco, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y PARCIALMENTE HUMEDA, con un PESO BRUTO de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO de NOVENTA (90) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fue acusado el ciudadano VICENTE ELIAS DUQUE, y la responsabilidad penal del mismo.
En el presente caso, el acusado VICENTE ELIAS DUQUE, ha asumido la responsabilidad por los hechos por los cuales se le acusó, es decir, que admite que en fecha 01 de Marzo de 2013, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el Sector de las Minas de Lobatera, Parte Baja, Vía La Chimucera, Municipio Lobatera del estado Táchira, practicaron su aprehensión luego de que le efectuaron una inspección, tal y como se demuestra a través del ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, encontrándole en su poder un teléfono celular y en sus partes íntimas una (01) bolsa plástica, de color blanco con un logo y círculos azul donde se lee “mundo total”, dentro de la cual se encontraba un (01) envoltorio tipo panela contentiva de restos vegetales de presunta marihuana, la misma se encontraba envuelta en un material sintético de color azul y recubierta en otro material sintético de color transparente, sustancia esta que al practicársele la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1587-13, de fecha 15 de Marzo de 2013, UN (01) ENVOLTORIO a manera de “PANELA”, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente tipo (envoplast), material sintético de color azul, material sintético de color negro y papel bond de color blanco, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y PARCIALMENTE HUMEDA, con un PESO BRUTO de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO de NOVENTA (90) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER.
Asimismo, quedo probada a través del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 103-2013, de fecha 02 de Marzo de 2013, que se practicó sobre UN (01) ENVOLTORIO a manera de “PANELA”, de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente tipo (envoplast), material sintético de color azul, material sintético de color negro y papel bond de color blanco, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y PARCIALMENTE HUMEDA, con un PESO BRUTO de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO de NOVENTA (90) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
Asimismo, a través de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-1467-132 de fecha 06 de Marzo de 2013, se tomaron muestras de orina y raspado de dedos. Concluyéndose que EN LAS MUESTRAS DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ni ALCOHOL, SE ENCONTRO METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L)., y EN LAS MUESTRAS “A, B, C y D” DE RASPADO DE DEDOS: SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
En tal sentido, quedó probada la responsabilidad penal del acusado de autos, afectándose gravemente y quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem. Así se decide.
CAPITULO VI
CALCULO DE LA PENA
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado VICENTE ELIAS DUQUE, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo, establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de Veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, el acusado de autos se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, dependiendo de la fase del proceso penal en la que se encuentra la causa. En el presente caso, se trata de un procedimiento abreviado, siendo procedente rebajar hasta la mitad de la pena aplicable.
En este mismo orden de ideas, no se encuentra acreditado en autos, que los acusados de autos posean antecedentes penales, existiendo con ello la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.
En el presente caso, esta juzgadora toma el limite mínimo establecido para el delito por el cual fue acusado el ciudadano VICENTE ELIAS DUQUE, es decir la de ocho (08) años, rebajando por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos la mitad del mismo, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado VICENTE ELIAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, nacido en fecha 06-02-1.968, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.115.205, estado civil soltero, profesión u oficio Minero, con residencia en La Avenida Principal de Palo Grande, Sector Las Minas, Lobatera, Estado Táchira, teléfono: 0416-4742988, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO VICENTE ELIAS DUQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso en virtud de que la Justicia es gratuita, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ORDENA LA CONSFISCACIÓN DE 1.-un equipo de telefonía móvil (celular), marca Imobile, modelo Kool, color negro, IMEI 864613010062375, chip movilnet 8958060001225539317, de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
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