REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2004-000014
ASUNTO : SK22-P-2004-000014
JUEZA UNIPERSONAL:
CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
ACUSADA DEFENSORA PUBLICA:
YOLIMAR COROMOTO MÁRQUEZ Q. ABG. LOREDANA MORENO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DESALA:
ABG. MARIANO PORTILLO ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa, 5JU-SK22-P-2004-0014 incoada por la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, en contra de la acusada YOLIMAR COROMOTO MÁRQUEZ QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON JAIMES SERRANO RIOS. Esta Juzgadora procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31-03-2004, siendo aproximadamente las 07:00 p.m, se encontraba el ciudadano JHON JAIME SERRANO RÍOS, en sus labores de trabajo como taxista, a bordo del vehículo signado con la placa BN340T, perteneciente a la línea de Taxi Garzón Express, control 20, cuando iba entrando al Hipermercado El Garzón, le requirieron sus servicios tres mujeres y un hombre, una de estas mujeres que iba sentada en el puesto del copiloto lo amenazó con un arma de fuego, y le dijo que si no le colaboraba, lo mataban ante tal virtud, la victima no logro entrar al Garzón, enrumbándose hacia la Avenida Rotaria, obligándole a dar la vuelta en U, específicamente en el lugar, en donde se encuentran los semáforos, observando el chofer, vale decir el ciudadano JHON JAIME SERRANO RÍOS, a una patrulla que iba bajando por el otro canal, por lo que de manera inmediata de la vuelta en U nuevamente, y acelero al pasar al lado de la patrulla se le atravesó en el camino interceptándolo con su taxi, la mujer que cargaba el arma de fuego, se dio a la fuga por la zona boscosa, la Comisión Policial actuante, logró capturar a las dos mujeres que quedaban y al hombre que las acompañaba, quienes opusieron resistencia para que no los detuvieran.
En fecha 02 de Abril de 2004, se llevo cabo la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en donde se califico la flagrancia, se ordeno la aplicación de procedimiento ordinario, se decreto al imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
En fecha 30 de Abril de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra de la para entonces imputada de autos ofreciendo las siguientes pruebas:
TESTIFICALES:
1. AGENTE. ROMERO DANIEL.
2. DISTINGUIDO BRICEÑO VICTOR.
3. CIUDADANO: SERRANO RÍOS JHON JAIME (VICTIMA)
4. FUNCIONARIOS WILMER SALVATIERRA
5. AGENTE JESUS MÁRQUEZ
1°.- SE APERTURO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, En fecha veintidós (22) días del mes de abril de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2004-000014, seguida en contra de la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RIOS, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARINANO PORTILLO, la acusada YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO y la Defensora Pública Penal ABG. LOREDANA MORENO. No encontrándose testigos en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, la ciudadana Juez Presidenta impone a la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, que desea declarar, y expuso: “Ciudadana Juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
El Tribunal deja constancia que no existen resultas de los funcionarios y la victima, razón por la cual ordena citar nuevamente a los fines de darle culminación al presente Juicio Oral y Público.-
Seguidamente la Defensa Pública solicito copia simple de la presente acta, el Tribunal la acordó.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día TRES (03) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. ES TODO.
2°.- En fecha cuatro (04) días del mes de abril de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2004-000014, seguida en contra de la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RIOS, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARINANO PORTILLO, la acusada YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO y la Defensora Pública Penal ABG. LOREDANA MORENO. Encontrándose dos (02) testigos en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la acusada de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó la acusada de autos, que desea continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano VICTOR FREDDY BIRCEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.710, Funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, quien expuso: “Yo me encontraba de servicio 570, el día 31 de marzo en compañía del agente Daniel Romero, por la avenida Rotaria a la altura del Garzón un taxi se paro y se bajo un señor y pidió auxilio dijo que lo querían robar tres mujeres y un hombre, una de las muchachas se dio a la fuga por la zona boscosa, e intervenimos dos damas y un muchacho le hicimos la inspección personal y al vehiculo, el ciudadano manifestó que lo habían amenazado con un arma pero no encontramos nada, los llevamos al comando y al victima también para la denuncia, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo tengo 27 años y medio de servicio, los hechos ocurrieron 31 de marzo de 2004. Yo estaba de patrullaje en la concordia, pero ahí en ese momento estábamos por el Garzón, el señor que iba en el taxi se atravesó delante de nosotros se bajo un ciudadano que pidió auxilio, nosotros los intervenimos pero no pudimos detenerla porque se metió por la zona boscosa no pudimos intervenirla pero a los otros tres si que no se dieron ala fuga si los pudimos intervenir. Estas personas fueron detenidas cuando estaban saliendo del vehículo, se detuvieron dos muchachas y un muchacho, en el momento que se bajo el señor y dijo que ayudáramos y una mujer cargaba una arma de fuego, no encontramos nada a ellos y en el taxi tampoco, esa arma de fuego presumo yo que la cargaba quien se dio a la fuga. El dijo que portaban un arma de fuego, la persona que denuncia los señalo como los agresores y ellos estaban en el vehículo. Por el tiempo no creo que los recordaría, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Ese procedimiento fue aproximadamente a las 7 de la noche. Habíamos dos funcionarios, intervenimos tres personas, eran dos damas y un joven. En la avenida Rotaria bajándose del vehículo los intervenimos. Al hacerle la inspección personal, no se les hallo ninguna evidencia de interés criminalístico. Al hacer la detención manifestaron una agresión pero controlamos la situación y los montamos a la unidad, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Si estoy seguro que eran dos damas y un caballero, es todo”.-
Seguidamente, se hace ingresar a la sala al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO ZABALA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.180.296, Funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, quien expuso: “eso fue el 31/04/2004, estábamos de patrullaje cuando nos avisto un vehículo del garzón, y el se bajo alterado que lo iban a robar, tres ciudadanos y un ciudadano, una se dio a la fuga y capturamos a dos ciudadanas y un ciudadano, los revisamos y no les encontramos nada, el señor del carro dijo que había un arma de fuego, a los tres los llevamos a la comandancia y eso es todo”.-
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo tengo 12 años de servicio. Eso fue el 31, yo recuerdo porque tengo el acta 31/04/2004. Eso fue como a las 7 de la noche, nosotros estábamos en patrullaje normal. Estábamos cerca del Hipergarzón. Nosotros nos percatamos porque el señor atravesó el vehículo a al unidad, nosotros intervenimos los que estaban dentro del vehiculo y ellos siempre pusieron resistencia a dejarse detener. Cuando se están dando a la fuga los detenemos primero resguardar la vida de nosotros porque no se quien va dentro del vehiculo. Eso fue hace 9 años y ceo que uno en un año cambia mucho en nueve mas, no se si los recordaría. Una de las ciudadanas traía un arma de fuego y lo iban a robar. No recuerdo pero esta en la denuncia del señor, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Eso fue a las 7 de la noche. Al aprehender a estas personas ellos se estaban dando ya a la fuga, porque al bajarnos del carro nosotros ellos también se estaban bajando. Se detuvieron dos ciudadanas y un ciudadano. Al hacerle la inspección personal no se les encontró nada. Intervenimos dos funcionarios, mi compañero y yo, es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “las personas que fueron aprehendidas no recuerdo si dijeron algo. Si estoy seguro que eran dos mujeres y un hombre, es todo”.-
Seguidamente la defensora pública penal solicito copias simples de la presente acta, el Tribunal las acordó.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES DOCE (12) DE ABRIL DE 2013, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.),.
3°.- En fecha doce (12) días del mes de abril de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2004-000014, seguida en contra de la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RIOS, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARINANO PORTILLO, la acusada YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO y la Defensora Pública Penal ABG. LOREDANA MORENO. No encontrándose testigos en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, la ciudadana Juez Presidenta impone a la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, que desea declarar, y expuso: “Ciudadana Juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día LUNES VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2013, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.),
5°.-En fecha veintidós (22) días del mes de abril de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2004-000014, seguida en contra de la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RIOS, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARINANO PORTILLO, la acusada YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO y la Defensora Pública Penal ABG. LOREDANA MORENO. No encontrándose testigos en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, la ciudadana Juez Presidenta impone a la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, que desea declarar, y expuso: “Ciudadana Juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
El Tribunal deja constancia que no existen resultas de los funcionarios y la victima, razón por la cual ordena citar nuevamente a los fines de darle culminación al presente Juicio Oral y Público.-
Seguidamente la Defensa Pública solicito copia simple de la presente acta, el Tribunal la acordó.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día TRES (03) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.),
6°.- En fecha tres (03) días del mes de mayo de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2004-000014, seguida en contra de la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RIOS, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARINANO PORTILLO, la acusada YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO y la Defensora Pública Penal ABG. LOREDANA MORENO. No encontrándose testigos en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
De seguida abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, la ciudadana Juez Presidenta impone a la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, que desea declarar, y expuso: “Ciudadana Juez, una vez más manifiesto que soy inocente de lo que se me acusa, y pido que se ubique a la victima para que todo se aclare, es todo”.-
LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTAS.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. MARÍA ALEJANDRA SUAREZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público de la revisión de la causa observa, que este Tribunal ha librado en dos oportunidades la respectiva boleta de citación ala victima, la cual ha sido recibida por sus familiares. Sin embrago, le informo que se ofició al CNE, a los fines de que se informara sobre la dirección que reporta el ciudadano Jhon Jairo Serrano Ríos, ante dicho organismo, obteniendo la respuesta mediante oficio N° 00620/2013 recibido en la Fiscalía Treinta en fecha 30/04/2013, donde se informa sobre la dirección del mismo, la cual no coincide con la que consta en las actuaciones, razón por la cual solicito al Tribunal, se fije una fecha próxima a fin de citar a la victima en la dirección aportada por el CNE. A tal efecto consigno copia simple del Oficio N° 00620/2013, es todo”.-
El Tribunal deja constancia de la consignación de la copia simple del Oficio N° 000620/2013 DE FECHA 29/04/2013, por parte del Ministerio Público, por lo que se ordena citar a la victima en dicha dirección.-
De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día TRECE (13) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.)
7°.- En fecha trece (13) días del mes de mayo de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2004-000014, seguida en contra de la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RIOS, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARIANO PORTILLO, la acusada de autos YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO y de la Defensora Público Penal ABG. LOREDANA MORENO.
El Tribunal deja constancia que, estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada como se encontraba la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día de hoy, y por cuanto se encuentra en la continuación y culminación del Juicio Oral y Público en la causa penal 5JM-SP21-P-2011-004657, en consecuencia ante la imposibilidad de realizar el presente Juicio, se acuerda fijar para el día de mañana MARTES CATORCE (14) DE MAYO DE 2013, A LAS 10:00 A.M..-
8°.- catorce (14) días del mes de mayo de 2013, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SK22-P-2004-000014, seguida en contra de la acusada YOLIMAR COROMOTO MARQUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RIOS, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. MARINANO PORTILLO, la acusada YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO y la Defensora Pública Penal ABG. LOREDANA MORENO. No encontrándose testigos en la sala de audiencias.-
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente el Ministerio Público manifestó, ciudadana Juez, efectivamente el Ministerio Público cito a la victima pero no fue posible que acudiera al Ministerio o al Tribunal, pero si tenemos dos citaciones positivas una recibida por la madre y otra por la cuñada, pero no fue posible determinar si efectivamente él fue citado. Por lo que el tribunal podría prescindir de la declaración del mismo. Ahora bien, en relación con funcionarios el Ministerio Público, tomando en cuenta que como no fueron los funcionario actuantes su declaración no son relevantes en demostrar en todo caso que se prescinda también de la declaración de ellos, es todo”.-
Seguidamente la Defensa Pública no hace objeción alguna de prescindir de la declaración de los funcionarios.
El Tribunal manifestó que si efectivamente hay dos resultas y por cuanto no se hizo presente la victima ni los funcionarios a rendir declaración, el tribunal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal prescinde tanto de la victima como de la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”.-
En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo el Abogado MARIANO PORTILLO, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadana Juez, los hechos que dieron origen al presente juicio ocurrieron el día 21/03/2004, donde el ciudadano John Jairo Serrano, que es la victima y propietario de un taxi del Grazón, se encontraba realizando su labor del día y en la noche monta unos pasajeros y estas personas lo amenazan en robarle el vehículo, el señor Serrano de manera ágil logra llegar cera de una comisión policial, esta comisión aborda el vehículo y la victima dice que es objeto de robo, de los cuales se detuvieron tres personas, entre estas la acusada. Hay que acotar que los funcionarios aprehensores ya declararon y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo que hicieron fue la inspección del sitio del suceso, aun y cuando estos funcionarios dan fe que se detuvieron tres personas pero no recuerda la cara o características fisonómicas, por lo que han transcurrido casi 10 años, y mal pudiera alguien recordar después de haber detenido tantas personas en el trascurso de este tiempo, por que no se aperturó en el momento oportuno para que pudiesen reconocer en caso tal a la hoy acusada, no podemos tener fresca la declaración que arrojo que dan fe que realizaron la detención de tres ciudadanos, y que uno se fue a la fuga y que se detuvo a las personas que estuvieron en el acto pero no recuerda si fue la ciudadana la que se encontraban en el momento de la aprehensión. Se practicaron las diligencia de la victima pero lamentablemente no se tuvo la presencia de la victima, pero con el dicho de los funcionarios no es suficiente para declarar culpable a la persona, es por o que el Ministerio Público, considera que hizo lo suficiente para lograr su presencia, pero fue imposible, de hecho consignó al tribunal hasta la dirección aportada por el CNE, pero no fue posible. Por lo que pido se tome una decisión ajustada a derecho, tomando en cuanta las circunstancia del hecho, es todo”.-
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Público Penal, procediendo la Abogada LOREDANA MORENO, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Buenos días a todos, en el transcurso del debate escuchamos a los funcionarios que practicaron en el procedimiento de aprehensión ,y ellos fueron contestes en que 31/05, que fue como a las 07:00 de la noche y que aprehende a dos mujeres y un hombre, a preguntas de la defensa si se acordaban de las características de las personas que fueron detenidas en ese procedimiento y manifestaron que no. De manera que el Tribunal por lógica para que citen a la victima y no viene de manera que no existen elementos suficientes, por lo que solicito una sentencia absolutoria por cuanto mi representada no fue señalada por los funcionarios incluso hablan de otra mujer que no esta aquí, es por esto que solicito con todo respeto se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.-
Las partes no hacen uso al derecho a replica ni contrarréplica.-
Se declara concluido el debate probatorio. Seguidamente se la ciudadana Jueza, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 Ejusdem.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusada YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 26/10/1981, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.418.421, hija de Alba Morales Quintero (v), y residenciada El Corozo, La Pampa, al lado de la Bodega Mi Rinconcito, vereda principal, estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RIOS. Líbrese boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino.-
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERA: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA al archivo regional de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:
1°.- Declaración de VICTOR FREDDY BIRCEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.710, Funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, quien expuso: “Yo me encontraba de servicio 570, el día 31 de marzo en compañía del agente Daniel Romero, por la avenida Rotaria a la altura del Garzón un taxi se paro y se bajo un señor y pidió auxilio dijo que lo querían robar tres mujeres y un hombre, una de las muchachas se dio a la fuga por la zona boscosa, e intervenimos dos damas y un muchacho le hicimos la inspección personal y al vehiculo, el ciudadano manifestó que lo habían amenazado con un arma pero no encontramos nada, los llevamos al comando y al victima también para la denuncia, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo tengo 27 años y medio de servicio, los hechos ocurrieron 31 de marzo de 2004. Yo estaba de patrullaje en la concordia, pero ahí en ese momento estábamos por el Garzón, el señor que iba en el taxi se atravesó delante de nosotros se bajo un ciudadano que pidió auxilio, nosotros los intervenimos pero no pudimos detenerla porque se metió por la zona boscosa no pudimos intervenirla pero a los otros tres si que no se dieron ala fuga si los pudimos intervenir. Estas personas fueron detenidas cuando estaban saliendo del vehículo, se detuvieron dos muchachas y un muchacho, en el momento que se bajo el señor y dijo que ayudáramos y una mujer cargaba una arma de fuego, no encontramos nada a ellos y en el taxi tampoco, esa arma de fuego presumo yo que la cargaba quien se dio a la fuga. El dijo que portaban un arma de fuego, la persona que denuncia los señalo como los agresores y ellos estaban en el vehículo. Por el tiempo no creo que los recordaría, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Ese procedimiento fue aproximadamente a las 7 de la noche. Habíamos dos funcionarios, intervenimos tres personas, eran dos damas y un joven. En la avenida Rotaria bajándose del vehículo los intervenimos. Al hacerle la inspección personal, no se les hallo ninguna evidencia de interés criminalístico. Al hacer la detención manifestaron una agresión pero controlamos la situación y los montamos a la unidad, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “Si estoy seguro que eran dos damas y un caballero, es todo”.-
Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba toda vez que dicha declaración proviene de unos de los funcionarios que estuvo presente en el procedimiento en el que se aprehendió la imputada de autos, manifestando en esta declaración el funcionario que iba en la patrulla cuando se les atravesó un vehículo taxi, bajándose del mismo el chofer indicando que era objeto de robo, pero que no recuerda a las personas involucradas en el mismo ni mucho menos a la detenida, por lo que dicha declaración nada aporta al debate a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada en autos en el hecho atribuido, dado dicha funcionaria no reconoce a la acusada de autos como la persona involucrada en los hechos ya que muy poco recuerda el rostro de las personas detenidas.
2°.- Declaración de DANIEL ANTONIO ROMERO ZABALA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.180.296, Funcionario actuante, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “eso fue el 31/04/2004, estábamos de patrullaje cuando nos avisto un vehículo del garzón, y el se bajo alterado que lo iban a robar, tres ciudadanos y un ciudadano, una se dio a la fuga y capturamos a dos ciudadanas y un ciudadano, los revisamos y no les encontramos nada, el señor del carro dijo que había un arma de fuego, a los tres los llevamos a la comandancia y eso es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Yo tengo 12 años de servicio. Eso fue el 31, yo recuerdo porque tengo el acta 31/04/2004. Eso fue como a las 7 de la noche, nosotros estábamos en patrullaje normal. Estábamos cerca del Hipergarzón. Nosotros nos percatamos porque el señor atravesó el vehículo a al unidad, nosotros intervenimos los que estaban dentro del vehiculo y ellos siempre pusieron resistencia a dejarse detener. Cuando se están dando a la fuga los detenemos primero resguardar la vida de nosotros porque no se quien va dentro del vehiculo. Eso fue hace 9 años y ceo que uno en un año cambia mucho en nueve mas, no se si los recordaría. Una de las ciudadanas traía un arma de fuego y lo iban a robar. No recuerdo pero esta en la denuncia del señor, es todo”.-A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Eso fue a las 7 de la noche. Al aprehender a estas personas ellos se estaban dando ya a la fuga, porque al bajarnos del carro nosotros ellos también se estaban bajando. Se detuvieron dos ciudadanas y un ciudadano. Al hacerle la inspección personal no se les encontró nada. Intervenimos dos funcionarios, mi compañero y yo, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ, CONTESTÓ: “las personas que fueron aprehendidas no recuerdo si dijeron algo. Si estoy seguro que eran dos mujeres y un hombre, es todo”.-
Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene de uno de los funcionarios que estuvo presentes en el procedimiento en que se detuvo a la acusada de autos, pero nada aporta al esclarecimiento de los hechos toda vez que manifiesta no recordar las personas que estuvieron involucradas en el hecho.
Fue imposible la presencia de la victima en el presente juicio oral y público, del ciudadano SERRANO RIOS JHON JAIMES, llegando las resultas del mismo, que fue imposible la ubicación del mismo, en consecuencia se prescinde, de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:
1. Declaración de VICTOR BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.220.710, funcionaria adscrita a la Policía de San Cristóbal Estado Táchira quien manifestó: “La verdad no recuerdo el rostro de la persona detenida no se si es la persona que está presente en sala, recordé el procedimiento porque acabo de leer. es todo”.
2. Declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO ZABALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.296, funcionario adscrito quien manifestó: “Me acuerdo que estaba de guarida y se nos atravesó un vehículo taxi y descendió el chofer, diciendo que lo quería robas, dándose a la fuga unas personas, se detuvo a una pero no recuerda quien es ni siquiera reconoce a la persona que está siendo juzgadada, es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establecen los referidos artículos que:
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su volutad.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que la acusada YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO fue autora o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público y la víctima de autos en su denuncia, pues la misma no acudió a mantener su denuncia en juicio ya que no concurrió a ninguna de las citaciones hechas por este tribunal y no se pudo ubicar a la misma por ningún medio.
Por lo anterior, no habiéndose establecido que la acusada participó en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que la ciudadana es INOCENTE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de JHON JAIME SERRANO RIOS.Y así se decide:
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusada YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 26/10/1981, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.418.421, hija de Alba Morales Quintero (v), y residenciada El Corozo, La Pampa, al lado de la Bodega Mi Rinconcito, vereda principal, estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIME SERRANO RIOS. Líbrese boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino.-
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERA: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA al archivo regional de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA.
Cúmplase con lo ordenado.-
|