REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000037
ASUNTO : WP01-P-2013-000037

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.769.668, mediante el cual manifiesta y requiere “...Mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal…quien en la Audiencia para Oír al imputado…le decretó Medida Privativa de Libertad, habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, sin haberle podido realizar su Audiencia Preliminar …es de obligatorio cumplimiento para los jueces preservar las Garantías Constitucionales del detenido…SOLICITO LE SEA REVISADA LA MEDIDA IMPUESTA EN FECHA 11/01/2013, y que la misma sea sustituida por un (sic) de las medidas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga este Tribunal imponer, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ...”.

En fecha 11 de Enero de 2013, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, respectivamente, cuya pena tan solo del delito de mayor entidad oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentada por parte del Ministerio Público acusación formal como acto conclusivo por los mismo delitos que fue imputado en la Audiencia para Oír al Imputado, encontrándose actualmente para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece, entre otras cosas que “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, se encuentra imputado por la presunta comisión de dos hechos punibles, considerados graves y de alta sensibilidad social, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que el ilícito penal de mayor entidad acarrea una pena que en su término mínimo contempla Diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que el retardo ocurrido en la celebración de la Audiencia Preliminar no es atribuible a las partes ni a este Tribunal, y no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO