REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000963
ASUNTO : WP01-P-2013-000963
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados YORDDY MARTIN REYES BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.390, y ANGEL DAVID REYES BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-22.336.404, quienes se encuentran debidamente asistidas por la Defensora Pública 9º Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 277 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos REYES BORGES YORDDT MARTIN y REYES BORGES ANGEL DAVIS, titular de la de cedula de identidad N° V-20.780.390 y V-22.336.404, respectivamente, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 12-05-2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas del mañana, cuando se encontraban en el centro de atención ciudadano caruao, parroquia caruao, estado vargas, recibieron llamada radiofónica notificándose que había una victima e un robo de la noche anterior, posteriormente llegó un ciudadano que se identificó como GUEVARA ALEXIS quien era victima de robo de una moto y que tenia conocimiento sobre el paradero de la misma, trasladándose hasta el sector el Santana de la población de caruao, una vez en el lugar el denunciante observo a un ciudadano con la siguientes características de tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento una franela de color azul, un mono de color gris, quien al notar la presencia policial emprendió la huida, logrando observar que le ciudadano ingreso a una parcela, por lo que procedieron a ingresar y darle captura e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 119 del código orgánico procesal penal, realizando una revisión corporal del conformidad con el articulo 191 del texto penal adjetivo, no incautando elementos de interés criminalísticos, sin embargo a escasos metros observaron piezas que aluden a ser parte de un vehiculo tipo moto los cuales se encontraban tapado con unas ramas, seguidamente se acercaron con el denunciante quien de inmediato reconoció UN MOTOR DE COLOR GRIS, KW162FMJ191272, TUBO DE ESCAP, LOS GUALDAPOLVOS, LA FALDA CON EL TRASERO, DOS NEUMATICOS, haciendo entrega de un certificado de origen N° 079307 donde se aprecia los seriales del motor, antes descrito, de igual manera reconoce al sujeto retenido como uno de los autores quedando identificado como CARLOS MENDEZ de 17 años de edad, de igual manera este ciudadano indicó que el arma de fuego en una parcela y que en la misma se encontraban tres personas, en ese sentido procedieron los funcionarios a ingresar al interior de la vivienda, aprecian a un ciudadano de tez morena contextura delgada, estatura media, quien vestía un suéter de color blanco, short playero de color verde, le realizó revisión corporal no incautando elementos de interés criminalísticos quedando identificado como REYES BORGES YORDDY MARTIN, de igual manera dejan constancia que incautaron detrás del sofá UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, ELABORADA EN MATERIAL EN METAL DE COLOR NEGRO, seguidamente avistaron a dos ciudadanos que se encontraba en un habitación que funge como dormitorio, a quien se le dio voz de alto, no logrando incautarle elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como REYES BORGES ANGEL DAVID de 18 años de edad, y ERICK SABIER PACHECO HERRERA, de 17 años de edad, realizando su aprehensión definitiva; Ahora bien cursa en las actuaciones, acta policial, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como acta de entrevista suscrita por el ciudadano, no siendo posible ciudadano juez la ubicación de testigo alguno en virtud de la premura del caso, y registro de cadena de custodia. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados REYES BORGES YORDDT MARTIN y REYES BORGES ANGEL DAVIS, se subsume en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, su por lo que solicito, 1) se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, 2) solicito que la presente causa se ventile por procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que en este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis representados en el ilícito imputado, lo que si se evidencia es la abusiva y arbitraria actuación de los funcionarios policiales, aunado a que no cuenta el procedimiento con la deposición de persona alguna que pueda corroborar los dichos contenidos en el acta policial, en consecuencia cabe invocar la sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, de sala Penal, en relación a la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible y en ese sentido solicito se desestime la precalificación fiscal y se decrete la libertad sin restricciones, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos YORDY MARTIN REYES BORGES y ÀNGEL DAVID REYES BORGES, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que la presunta víctima señala claramente en su relato que no vio el rostro de las personas que perpetraron el hecho punible y lo que pudo observar fue a una persona en posesión de unas piezas de la moto que denuncia como robada y que posteriormente fue detenida por los funcionarios policiales, resultando esta ser adolescente, y dichas piezas fueron ubicadas fuera de la casa en la cual se encontraban los detenidos, no existiendo otros elementos que permitan establecer que ellos estuvieran ocultando el arma incautada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos YORDY MARTIN REYES BORGES y ÀNGEL DAVID REYES BORGES y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados YORDY MARTIN REYES BORGES y ÀNGEL DAVID REYES BORGES, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO