REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000964
ASUNTO : WP01-P-2013-000964

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSÉ RENE PEÑALOZA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.605, y ÁNGEL REINALDO PEÑALOZA MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.038.606, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7° Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos para el imputado PEÑALOZA MARQUEZ ANGEL REINALDO, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto al imputado PEÑALOZA MARQUEZ JOSE RENE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánico del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este digno tribunal a los ciudadanos PEÑALOZA MARQUEZ ANGEL REINALDO y PEÑALOZA MARQUEZ JOSE RENE, portadores de la cédula de identidad Nº V- 15.038.606, V- 15.038.605, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 11 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios realizaban un dispositivo de seguridad ubicado en la parroquia Maiquetía, en ese momento se encontraba una unidad colectiva blanca ENCAVA, aparcado en la parada adyacente al punto de control y observaron que el conductor estaba realizando llamados ya que al parecer se encontraba una alteración al orden público, una vez en la unidad fueron abordados por un pasajero CASTILLO JIMENEZ ALBERTO, logrando apreciar que el mismo tenía una herida a nivel de la ceja y no sindico que fue agredido por un ciudadano quien vestía franelilla blanca, seguidamente le dictaron la voz de alto, y el mismo presentaba aliento etílico y seguidamente le practicaron la revisión no le incautaron objetos de interés criminalísticas, quedando identificado como PEÑALOZA MARQUEZ ANGEL REINALDO, quien se identifico como funcionario activo de la Policía Municipal Tomas Lander, seguidamente se apersono otro ciudadano y asumió una actitud agresiva en contra de la comisión policial, intentando agredirlos físicamente, seguidamente le realizaron la aprehensión, y no le incautaron objetos de interés criminalísticas, quedando identificado como PEÑALOZA MARQUEZ JOSE RENE, y presentaba aliento etílico, seguidamente se entrevistaron con el conductor de la unidad JOSE PEREZ y RAMIREZ DE PEREZ NELIDA, concubina del conductor, quienes fueron testigos presencial de los hechos, asimismo trasladaron a la víctima al CDI, donde recibió asistencia médica, cursa en las actuaciones acta de entrevista de CASTILLO JIMENEZ ALBERTO WOLFANG, V- 05.605.511, JOSE PEREZ, V- 09.336.760, RAMIREZ DE PEREZ FELIDA, V- 09.338.139, quienes indican cómo se desarrollaron los hechos. En tal sentido, precalifico la conducta desplegada por el imputado PEÑALOZA MARQUEZ ANGEL REINALDO, en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto al imputado PEÑALOZA MARQUEZ JOSE RENE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3,6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penales decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, en virtud de ello solicito la libertad sin restricciones de mis representados, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ RENE PAÑALOZA REINALDO y ÁNGEL REINALDO PEÑALOZA MÁRQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificados en los delitos en cuanto al ciudadano PEÑALOZA MARQUEZ ANGEL REINALDO, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto al imputado PEÑALOZA MARQUEZ JOSE RENE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ RENE PAÑALOZA REINALDO y ÁNGEL REINALDO PEÑALOZA MÁRQUEZ, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 11 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios realizaban un dispositivo de seguridad ubicado en la parroquia Maiquetía, en ese momento se encontraba una unidad colectiva blanca ENCAVA, aparcado en la parada adyacente al punto de control y observaron que el conductor estaba realizando llamados ya que al parecer se encontraba una alteración al orden público, una vez en la unidad fueron abordados por un pasajero CASTILLO JIMENEZ ALBERTO, logrando apreciar que el mismo tenía una herida a nivel de la ceja y no sindico que fue agredido por un ciudadano quien vestía franelilla blanca, seguidamente le dictaron la voz de alto, y el mismo presentaba aliento etílico y seguidamente le practicaron la revisión no le incautaron objetos de interés criminalísticas, quedando identificado como PEÑALOZA MARQUEZ ANGEL REINALDO, quien se identifico como funcionario activo de la Policía Municipal Tomas Lander, seguidamente se apersono otro ciudadano y asumió una actitud agresiva en contra de la comisión policial, intentando agredirlos físicamente, seguidamente le realizaron la aprehensión, y no le incautaron objetos de interés criminalísticas, quedando identificado como PEÑALOZA MARQUEZ JOSE RENE, y presentaba aliento etílico, seguidamente se entrevistaron con el conductor de la unidad JOSE PEREZ y RAMIREZ DE PEREZ NELIDA, concubina del conductor, quienes fueron testigos presencial de los hechos, asimismo trasladaron a la víctima al CDI, donde recibió asistencia médica.

Con respecto al ciudadano PEÑALOZA MARQUEZ ANGEL REINALDO el delito que le es atribuido comporta una pena que oscila entre Tres (03) y Doce (12) meses, es decir Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en cuanto al ciudadano PEÑALOZA MARQUEZ JOSE RENE, el delito que le es atribuido comporta una pena que oscila entre un mes (01) meses y dos (02) años, es decir Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JOSÉ RENE PAÑALOZA REINALDO y ÁNGEL REINALDO PEÑALOZA MÁRQUEZ, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ RENE PAÑALOZA REINALDO y ÁNGEL REINALDO PEÑALOZA MÁRQUEZ, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ RENE PAÑALOZA REINALDO y ÁNGEL REINALDO PEÑALOZA MÁRQUEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano PEÑALOZA MARQUEZ ANGEL REINALDO, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto al imputado PEÑALOZA MARQUEZ JOSE RENE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejúsdem, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Trece (13) día del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO