REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000966
ASUNTO : WP01-P-2013-000966

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ENYOL JESUS BRITO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.180.921, y MIGUEL ALBERTO GARCIA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.986, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánico del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este digno tribunal a los ciudadanos GARCIA CASTAÑEDA MIGUEL ALBERTO Y ENYOL BRITO RIVERA JESUS, portadores de la cédula de identidad Nº V- 19.445.986, V- 24.180.921, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Nacional guardia del Pueblo, en fecha 11 de mayo de 2013, es el caso que los funcionarios siendo las 20:00 horas de la noche estaban en el cerro santa Ana en la parte alta calle la bodega avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban a pie y al observar a la comisión mostró una actitud nerviosa, y uno de los tres ciudadanos emprendió la huida no logrando la captura, asimismo se observo que uno de los ciudadanos quien vestía franelilla blanco, lanzo a su lado izquierdo un objeto, seguidamente le dieron la voz de alto, quedando identificado como GARCIA CASTAÑEDA MIGUEL ALBERTO y ENYOL BRITO RIVERA, encontrándole a este ultimo entre sus pertenencias 500 bolívares, asimismo fueron a la búsqueda del objeto arrojando por el primero mencionado, logrando colectar UNA MEDIDA AZUL, EN SUINTERIOR DIEZ ENVOLTORIOS DE COLO RBLANCO, DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA, ahora bien según el acta de aseguramiento y verificación de la sustancia tiene un peso bruto de CINCO GRAMOS, cursan en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, registro de cadena de custodia, acta de aseguramiento y verificación de la sustancia. En consecuencia, la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente en lo siguientes delitos: 1) DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia solicito le sea impuesta lo siguiente: PRIMERO: Se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, ya que son delitos de lesa humanidad, que va en perjuicio de la colectividad, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que comprende el presente expediente esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participe del hecho que le es atribuido por la fiscal del ministerio Público, por cuanto no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, así como hasta la presente fecha no consta experticia química que demuestre que la sustancia incautada sea presuntamente de tenencia ilícita, aunado al dicho del funcionario quien tenía a cargo la revisión corporal de mis representados manifestando en acta policial que no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, por tal razón solicito ciudadana Juez se aparte del petitorio fiscal y acuerde a favor de mi representado la libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos ENYOL JESUS BRITO RIVERA y MIGUEL ALBERTO GARCIA CASTAÑEDA, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos ENYOL JESUS BRITO RIVERA y MIGUEL ALBERTO GARCIA CASTAÑEDA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados ENYOL JESUS BRITO RIVERA y MIGUEL ALBERTO GARCIA CASTAÑEDA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO