REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000967
ASUNTO : WP01-P-2013-000967

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDWIN ALFREDO MORENO CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.992, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9° Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánico del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano EDWIN ALFREDO MORENO CAPOTE, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.752.992, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Nacional guardia del Pueblo, en fecha 11 de mayo de 2013, es el caso que los funcionarios estaban en el sector la virgencita, carayaca, y por el lugar conducía un vehiculo marca chana, placas MFS33N, seguidamente le indicaron al ciudadano que aparcara y acato las instrucciones, el conductor estaba acompañado por un copiloto, le practicaron la revisión tanto a los ciudadanos como al vehículo, no le incautaron objetos de interés criminalísticos, seguidamente el vehículo fue verificado ante el sistema integrado de información policial, arrojando que s encuentra solicitado según expediente K-1200138- 00023, de fecha 03-01-2012, por la sub- delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva, cursa en las actuaciones reporte del sistema donde se evidencia el estatus de solicitado En tal sentido, precalifico la conducta desplegada por el imputado, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3,8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penales decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Siendo que en entrevista previa sostenida con mi patrocinado el mismo me manifestó que el propietario del vehículo en cuestión un familiar a quien identifico como José Hernán Rodríguez García, quien lo adquirió lícitamente de manos de la ciudadana Borges Hermoso ANA Elvira, a quien en una oportunidad le robaron el referido vehículo mas sin embargo a pesar de que la fiscalía Segunda del Ministerio Publico expidió el oficio correspondiente a los fines que de que se excluyera el requerimiento del vehículo hasta la presente fecha no se ha realizado, en tal sentido debo indicar que mi patrocinado no ha cometido ilícito penal alguno, y es por lo que solicito se acuerde otorgar la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDWIN ALFREDO MORENO CAPOTE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes del Hurto o Robo, hecho suscitado en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDWIN ALFREDO MORENO CAPOTE, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional guardia del Pueblo, en fecha 11 de mayo de 2013, es el caso que los funcionarios estaban en el sector la virgencita, carayaca, y por el lugar conducía un vehículo marca chana, placas MFS33N, seguidamente le indicaron al ciudadano que aparcara y acato las instrucciones, el conductor estaba acompañado por un copiloto, le practicaron la revisión tanto a los ciudadanos como al vehículo, no le incautaron objetos de interés criminalísticas, seguidamente el vehículo fue verificado ante el sistema integrado de información policial, arrojando que s encuentra solicitado según expediente K-1200138- 00023, de fecha 03-01-2012, por la sub- delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano EDWIN ALFREDO MORENO CAPOTE, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWIN ALFREDO MORENO CAPOTE, contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN ALFREDO MORENO CAPOTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 60 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Trece (13) día del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO