REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000968
ASUNTO : WP01-P-2013-000968
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados AMBAR CAROLINA NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.081, MERY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.216, HAYDEE JOSEFINA PEREZ LONGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.689, y GIOVANY RAFAEL PEREZ LONGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.686, quienes se encuentran debidamente asistidas por el Defensor Público 7º Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánico del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este digno tribunal a los ciudadanos APONTE PEREZ VICTOR MANUEL, PEREZ LONGA GIOVANNY RAFAEL, PEREZ LONGA HAYDEE JOSEFINA, MARTINEZ MERY, Y NOGUERA MARTINEZ AMBAR CAROLINA, portadores de la cédula de identidad Nº V- 12.717.367, V- 17.153.686, V- 17.153.689, V- 07.226.016, V- 16.268.081, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 11 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por el sector del aeropuerto, cuando se desplazaban por la urbanización brisas del aeropuerto, específicamente en el bloque 9 de la parroquia urimare, lograron avistar a cinco personas dos del sexo masculino y tres del sexo femenino, indicando de manera detallada las características físicas de cada uno de los imputados, y los mismos estaban riñendo entre si, alterando el orden público, seguidamente el dieron la voz de alto, le practicaron la retención preventiva, seguidamente le practicaron la revisión a cada uno de los aprehendidos, y no le incautaron objetos de interés criminalísticos, seguidamente trasladaron a las femeninas al hospital Dr. José María Vargas, donde recibieron asistencia medica y le diagnosticaron a la femenina PEREZ HAYDEE Y NOGUERA AMBAR, escoriaciones en diferentes partes del cuerpo y la ciudadana MARTINEZ MERY, le inmovilizaron los brazos, asimismo emitieron constancia médica de esta ultima mencionada, donde indica que presenta traumatismo en mano derecha y en mano izquierda. En tal sentido, precalifico la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra en el delito de 1) LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3,6 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penales decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito ciudadana Juez acuerde la Libertad sin Restricciones de mis defendidos, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos AMBAR CAROLINA NOGUERA MARTINEZ, MERY MARTINEZ, HAYDEE JOSEFINA PEREZ LONGA, GIOVANY RAFAEL PEREZ LONGA y VICTOR MANUEL APONTE PEREZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial ni riela algún elemento de convicción que permita establecer los motivos de la presunta riña ni el agente provocador.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos AMBAR CAROLINA NOGUERA MARTINEZ, MERY MARTINEZ, HAYDEE JOSEFINA PEREZ LONGA, GIOVANY RAFAEL PEREZ LONGA y VICTOR MANUEL APONTE PEREZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados AMBAR CAROLINA NOGUERA MARTINEZ, MERY MARTINEZ, HAYDEE JOSEFINA PEREZ LONGA, GIOVANY RAFAEL PEREZ LONGA y VICTOR MANUEL APONTE PEREZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO