REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 02 de mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004001
ASUNTO : WP01-P-2011-004001

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ ANZOLA portador de la cédula de identidad V- 13.672.170, mediante la cual manifiesta y requiere “...solicitar…la entrega de un vehículo de mi propiedad, Marca CHEROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, PLACAS: AA230DX, COLOR: BEIGE, AÑO: 1988, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C11JJV204510, SERIAL DEL MOTOR: JJV204510, el cual fue objeto de retención por parte de las autoridades del Cuerpo Técnico de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas...”.

Ahora bien, de actas se verificó que efectivamente el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ ANZOLA solicitó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la entrega del vehículo automotor arriba descrito, siendo esta petición negada por la referida Fiscalía bajo el alegato de “…debido a la imposibilidad de lograr determinar o acreditar la propiedad del solicitante sobre el bien mueble ante descrito (sic)…procede a NO AUTORIZAR la entrega el referido vehículo…”.

Establecido lo anterior, observa este tribunal que ciertamente en el caso de autos, se constató que el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al referido vehículo en fecha 11 de agosto de 2011, señaló que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el tablero se encuentra suplantada por no presentar los remaches empleados por la planta ensambladora; y que la chapa de seguridad se encuentra suplantada.

Por otra parte, el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El Ministerio Público devolverá…los objetos…que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…las partes…podrán acudir ante el Juez…solicitando su devolución…El Juez...y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente….”. En este sentido, este Tribunal debe dejar establecido que de la disposición legal antes citada, se desprende que el Ministerio Público está obligado a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación y por su parte, el Máximo Tribunal del País, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la devolución de objetos incautados, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: "…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: al artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, ajuicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...". Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…" (Subrayado de este Tribunal).

Es por lo anteriormente dicho, que de conformidad con la doctrina señalada en la presente decisión, se dan perfectamente las condiciones para la entrega del vehículo a su solicitante JESUS ALBERTO PEREZ ANZOLA en razón que en autos se encuentra copia fotostática de certificado de registro del vehículo, con lo cual nos encontramos en presencia de un comprador de buena fe de quien nadie discute su posesión hasta este momento procesal, además era el poseedor al momento de ocurrir la incautación del tantas veces mencionado vehículo, todo lo cual permite concluir que justo será ordenar su devolución en guarda y custodia, por lo cual no podrá realizar transferencia alguna de propiedad sobre el mismo, por presentar algunos seriales alterados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ ANZOLA y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCIÓN en guarda y custodia del vehículo automotor Marca CHEROLET, MODELO: CHEVETTE 2 PTAS, PLACAS: AA230DX, COLOR: BEIGE, AÑO: 1988, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C11JJV204510, SERIAL DEL MOTOR: JJV204510, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese el correspondiente oficio dirigido al (la) Encargado (a) del Estacionamiento judicial del Estado Vargas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO