REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000136
ASUNTO : WJ01-P-2003-000136
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a LUIS CARLOS APARICIO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. V-17.554.619, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 13-02-2003, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de patrullaje y fueron informados por el ciudadano CESAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.489.075, en representación del Hotel Hisperia Caribe, que el ciudadano LUIS CARLOS APARICIO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. V-17.554.619, hurtó ocho sábanas de diferentes colores, siete manteles de color verde y ocho forros para mesa, siendo aprehendido de manera flagrante y presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 8 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 04 años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4 ejusdem señala que prescriben a los CINCO (05) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o mas de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 13-02-2003, mas de DIEZ (10) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano LUIS CARLOS APARICIO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad No. V-17.554.619 por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO