REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003804
ASUNTO : WP01-P-2009-003804
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano BOSSIO BLANCO JORGE ELIECER, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Arjona Bolívar, Colombia, nacido en fecha 05-03-1988, 21 años de edad, de. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aracelys Blanco Julio y Josè Bossio.(v), titular de la cédula de identidad Colombiana 1.044-913-200. Residenciado en Comunidad Piar, Entrada la Parrillita, al lado de la Arenera, Frente a la Lucha, Casa s/n. Catìa la Mar Estado Vargas. Teléfono 0424-183892, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 28-07-2009, toda vez que resultara aprehendido el ciudadano BOSSIO BLANCO JORGE ELIECER, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quien al verificar la verdadera identidad que aportaba del referido ciudadano se percatan que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 14-13-07, de fecha 7 de Mayo del 2009, por el delito de Posesión Ilicta de Sustancias Estupefacientes siendo así las cosas fue presentado ante este El Tribunal Primero Sección Adolescente del Estado vargas, quien declina la competencia de la presente causa, en razón de la solicitud ya mencionada, Ahora bien en fecha 30 de Julio del 2009, se realiza audiencia para oír al adolescente ante el Tribunal Segundo de Adolescente del área Metropolitana de Caracas, quien al ver las actuaciones y al escuchar la exposición de las partes manifiesta el Ministerio Público que la cedula que presento el sujeto al momento de identificarse pertenecía al ciudadano MUTIS GAMBOA RENSO MANUEL, siendo este el que aparece como solicitado ante ese Tribunal, también señalan que se presente una ciudadana a la comisaría de Urimare del Estado Vargas, haciendo entrega del pasaporte signado con el Nº CC-1044-913200, a nombre del ciudadano BOSSIO ILIANO JORGE ELIECER, indicado la verdadera identidad del ciudadano aprehendido de lo que se evidencia que dicho ciudadano facilito una cédula que no correspondía con su verdadera identidad durante la cual el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, de conformidad con el artículo 333, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que se le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, fueron remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que el ciudadano BOSSIO BLANCO JORGE ELIECER, no resultó ser la persona solicitada por el prenombrado Tribunal de Responsabilidad penal del adolescente, lo cual quedó debidamente comprobado con las huellas dactilares tomadas al imputado en la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, es por ello que el Tribunal declina la competencia en su oportunidad y es presentado ante éste Juzgado, y de los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Público se determina que el hecho encuadra en el delito de FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy ha trascurrido más de tres (03) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a BOSSIO BLANCO JORGE ELIECER, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Arjona Bolívar, Colombia, nacido en fecha 05-03-1988, 21 años de edad, de. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aracelys Blanco Julio y Josè Bossio.(v), titular de la cédula de identidad Colombiana 1.044-913-200. Residenciado en Comunidad Piar, Entrada la Parrillita, al lado de la Arenera, Frente a la Lucha, Casa s/n. Catìa la Mar Estado Vargas. Teléfono 0424-183892, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO