REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000891
ASUNTO : WP01-P-2013-000891
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. LENIN DEL GIUDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno de del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos GARCÍA MAITA OSWALDO Y VIDAL TREJO, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal No. 3 del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, del estado Vargas.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 26-01-2007, en virtud de solicitud de apertura de investigación por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez, que los ciudadanos GARCÍA MAITA OSWALDO Y VIDAL TREJO, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal No. 3 del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, del estado Vargas, omitieron informar a la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público acerca de la fuga del ciudadano ELIECER DE JESUS MALPA DELGADO, quien debía ser presentado ante el Juzgado de Control respectivo a los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada al mismo por funcionarios adscritos a ese cuerpo de vigilancia, con ocasión del hecho de tránsito ocurrido en fecha 23/01/2007, donde resultara lesionado el ciudadano JULIO FELIX VERA.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se concluye que la conducta desplegada por los funcionarios, pudiera subsumirse en el supuesto de hecho establecido en el artículo 265 del Código Penal Vigente, la cual comporta una pena aplicable de dos (02) a seis (06) años de prisión, y de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, establece un tiempo de prescripción de cinco (05) años para aquellos delitos que comporten una pena de tres años o mas, por lo que al verificar el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta el día de hoy, supera el lapso para que opere holgadamente la prescripción de la acción penal. Sin embargo, la omisión policial de proceder conforme a lo establecido en las disposiciones señaladas, encuadra perfectamente en el supuesto del hecho contenido en el artículo 84 de la Ley contra la Corrupción.
Ahora bien, al referirnos a la conducta de los funcionarios actuantes, observamos que no se encuentra enmarcada en tipo penal alguno, sino que comporta sanciones administrativas previo procedimiento disciplinario por el órgano de adscripción al cual pertenecen, siendo así, el Ministerio Público solicita igualmente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, no reviste carácter penal, toda vez que la conducta desplegada por los denunciados encuadra dentro de los preceptos administrativos, por lo que constituye transgresión de normas administrativas que regulan la materia y no de carácter penal.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase evidentemente prescrita, y en cuanto a la conducta desplegada por los funcionarios actuantes, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no es típico de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos GARCÍA MAITA OSWALDO Y VIDAL TREJO, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal No. 3 del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, del estado Vargas, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación se encuentra evidentemente prescrito, y aunado a ello el hecho no es típico en referencia a la conducta desplegada por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO