REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000853
ASUNTO : WP01-P-2007-000853

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO, titular de la Cédula de identidad N° 5.431.855, JUAN DALMIRO ARRAIZ ESPEJO, titular de la Cédula de identidad N° 2.142.529, QUINTANA ESQUEDA ELISA, titular de la Cédula de identidad N° 6.146.009 y JAIMES MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de identidad N° 11.674.152, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 03-05-2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica de una persona la se negó a identificarse manifestando que en los alrededores del banco Mercantil y en las adyacencias de la Plaza el Cónsul de la Parroquia Maiquetía se encontraban cuatro personas a bordo de un vehículo marca Ford de color blanco, quienes se dedicaban a practicar el “paquete chileno”, cuando se encontraban de servicio avistaron de manera infragantes, al momento de despojar mediante engaño de dinero efectivo a la ciudadana SUNIAGA DE GUTIERREZ BESTALIA MARGARITA, siendo así, fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control, el cual les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 03 años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03-05-2007, mas de seis (06) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos JOAQUIN MARTINEZ CAMACHO, titular de la Cédula de identidad N° 5.431.855, JUAN DALMIRO ARRAIZ ESPEJO, titular de la Cédula de identidad N° 2.142.529, QUINTANA ESQUEDA ELISA, titular de la Cédula de identidad N° 6.146.009 y JAIMES MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de identidad N° 11.674.152, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. JEANNY CAMACARO