REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000589
ASUNTO : WP01-P-2013-000589
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados JHOSEBA JOSE ZAMORA PEREIRA y JHOZUE JOSE ZAMORA PEREIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.628.559 y V-19.628.558, respectivamente, mediante el cual manifiesta y requiere “...el Tribunal celebró audiencia de imputación, en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA…siendo que hasta la presente fecha se aportado (sic) nuevos testigos ante el misterio (sic) publico (sic) que demuestran la inocencia de mis defendidos…realizadas las anteriores consideración (sic) y con fundamento legal en los artículos antes mencionadas (sic), considera la Defensa que lo ajustado a derecho es acordarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código…”.
En fecha 21 de Marzo de 2013, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JHOSEBA JOSE ZAMORA PEREIRA y JHOZUE JOSE ZAMORA PEREIRA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consignado posteriormente el Ministerio Público como acto conclusivo, acusación en contra de los mencionados ciudadanos por el delito previamente imputado.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece, entre otras cosas que “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos JHOSEBA JOSE ZAMORA PEREIRA y JHOZUE JOSE ZAMORA PEREIRA, se encuentran imputados por la presunta comisión de un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su término mínimo contempla Quince (15) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que el argumento de la defensa en el sentido de haber aportado a la investigación nuevos testigos que demuestran la inocencia de sus defendidos implica para este Tribunal hacer una valoración de carácter probatorio que le está vedado realizar en este momento procesal, mientras que no existen elementos que desvirtúen aquellos que este Juzgado tomó en consideración para decretar la medida coercitiva.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal de los imputados JHOSEBA JOSE ZAMORA PEREIRA y JHOZUE JOSE ZAMORA PEREIRA, en el sentido que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO