REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000732
ASUNTO : WP01-P-2013-000732

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Cursa por ante este Representación Fiscal…Causa…seguida en contra de…MIRNA…LEWIS…donde en fecha 10 de Abril de 2013…le fue acordada la Medida Judicial Privativa de Libertad…es el caso…que por ante este Despacho…consta acta de entrevista tomada al ciudadano EMILIO LEÓN única (víctima…quien manifestó que los hechos no ocurrieron como consta en el acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Por lo antes expuesto…lo procedente y ajustado a derecho es solicitar, se imponga a la ciudadana…una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe en este momento procesal, suficientes elementos para interponer escrito acusatorio…para así garantizar el sometimiento de la imputada al…proceso…”.

En fecha 08 de Abril de 2013, el Ministerio Público imputó a la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-16.135.719, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, ASOCIACION, previsto y sancionado el articulo 37 en concordancia con el 27 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como posesión de sustancias estupefacientes tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando a este Juzgado, la privación judicial preventiva de libertad de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento éste que fue totalmente acogido por éste Órgano Jurisdiccional.

El artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, quien como rector de la investigación, hace ver que de la misma han surgido elementos que hacen variar las circunstancias por las cuales le fue impuesta tal medida, su mantenimiento, resulta a todas luces desproporcionado, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer a la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedando sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Tribunal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a la ciudadana MIRNA COROMOTO LEWIS AREVALO, arriba identificada y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente y líbrese oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encuentra recluida, remitiendo anexa Boleta de Excarcelación a nombre de la imputada de marras.
LA JUEZA,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. JEANY CAMACARO