REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004335
ASUNTO : WP01-S-2003-004335
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a PEDRO EMILIO RAMÌREZ PUCHILUPPI, titular de la cédula de identidad No. V-14.072.920, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GÉNERICAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 281 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 02-08-2003, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando fueron informados vía radiofónica que una ciudadana de nombre LEIRA NORBELYS RODRÍGUEZ ECHARRY, se encontraba en el Hospital Alfredo Machado de catia La mar, la cual había sido agredida físicamente por su esposo, por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar de los hechos y practicaron la detención preventiva del ciudadano PEDRO EMILIO RAMÌREZ PUCHILUPPI, titular de la cédula de identidad No. V-14.072.920, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que los delitos de LESIONES INTENCIONALES GÉNERICAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 281 del Código Penal Venezolano, el cual establece para el primero de ellos la pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 04 años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4 ejusdem señala que prescriben a los cinco (05) años los delitos cuya pena sea de mas de tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02-08-2003, mas de nueve (09) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano PEDRO EMILIO RAMÌREZ PUCHILUPPI, titular de la cédula de identidad No. V-14.072.920, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese, ofíciese a la oficina de presentaciones a Alguacilazgo y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO