REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001032
ASUNTO : WP01-P-2013-001032

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HERNAN JOSÉ ROSAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.181.776, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7° Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano HERNAN JOSE ROSAS CARSOZO, C.I. V-24.181.776, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo Destacamento Este, en fecha 23-05-2013, es el caso que se constituyo una comisión a fin de realizar patrullaje de seguridad en el sector denominado cerro los cachos, parroquia la Guaira, del estado vargas, observando a un ciudadano que se desplazaba a pie, para el momento vestía jeans, franela de color negro, zapatos deportivos, color gris, procediéndole a darle la voz de alto, seguidamente le notificaron que seria objeto de una revisión corporal, tomando el mismo una conducta agresiva en contra la comisión policial, intentando desarmar al funcionario, empezaron a salir residentes del sector para evitar el chequeo y la detención, aplicando de manera rápida la aprehensión del mismo quedando identificado como HERNAN JOSE ROSAS CARDOZO, ahora bien ciudadana juez riela entre las actuaciones, acta de aprehensión del imputado, así como acta de entrevista suscrita YULIAN GONZALEZ, cedula de identidad N° V-17.960.903, quien ratifica lo expuesto por los funcionarios actuantes. En consecuencia considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido solicito muy respetuosamente 1) que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. 2) Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y 3) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como: acta policial, acta de entrevista del testigo, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones esta defensa considera que hasta los actuales momentos no hay elementos de convicción que pueda comprometer la conducta de mi representado como presunto autor o participe del delito que le esta siendo atribuido por el Ministerio Público, aunado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta defensa le solicita que se acuerde la Libertad sin Restricciones de mi representado, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HERNAN JOSÉ ROSAS CARDOZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 218, del Código Penal, es Resistencia a la Autoridad, hecho suscitado en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HERNAN JOSÉ ROSAS CARDOZA, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo Destacamento Este, en fecha 23-05-2013, es el caso que se constituyo una comisión a fin de realizar patrullaje de seguridad en el sector denominado cerro los cachos, parroquia la Guaira, del estado vargas, observando a un ciudadano que se desplazaba a pie, para el momento vestía jeans, franela de color negro, zapatos deportivos, color gris, procediéndole a darle la voz de alto, seguidamente le notificaron que seria objeto de una revisión corporal, tomando el mismo una conducta agresiva en contra la comisión policial, intentando desarmar al funcionario, empezaron a salir residentes del sector para evitar el chequeo y la detención, aplicando de manera rápida la aprehensión del mismo quedando identificado como HERNAN JOSE ROSAS CARDOZO.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre un (01) mes y Dos (02) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano HERNAN JOSÉ ROSAS CARDOZA, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNAN JOSÉ ROSAS CARDOZA, contemplada en los numerales 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNAN JOSÉ ROSAS CARDOZA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO