REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001039
ASUNTO : WP01-P-2013-001039

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados YEN JESÚS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-0424-1797247, y JUNIOR JOSÉ COMBITA COMBITA, titular de la cédula de identidad N° V-17.920.367, quiénes se encuentran debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza DRES. JOSÉ SANABRÍA ROMAN, WILDA CORDERO E YVONNE VARGAS SIRIT, en la cual, la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos para el imputado JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA, se subsume como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano MEJIAS FABRICIO y JEAN JESUS ROSALES en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 458 del código penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos YEN JESUS ROSALES y JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo d investigaciones científica penales y criminalísticas, en fecha 22 de Abril de 2013, siendo las 2:30 de la tarde, cuando se encontraban desplazándose por la avenida Carlos Soublette, en sentido Este-Oeste a la altura d la agencia bancaria Banesco, específicamente en el sector Miramar de la parroquia Maiquetía, observaron a un ciudadano realizando gesto de desespero y requería ayuda, quien dijo ser FABRICIO MEJIAS manifestando que a una distancia aproximada de diez metros, visualizó un carro gris modelo civic, en su interior habían dos ciudadanos responsables de la perpetración de un robo, relacionado con la investigación penal Nº K-13-0138-1367, iniciado por ante la sub. delegación la guaira en fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el ciudadano antes identificado donde señala que en fecha 08-05-13 dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000) en efectivo y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, y el juego de llaves de su vehiculo, en vista de lo antes expuesto procedieron los funcionarios a solicitar la colaboración de un funcionario de la policía de vargas, acercándose al lugar con las medidas de seguridad, dándole voz de alto e identificándose como funcionarios, solicitando que descendiera del vehiculo, por lo que realizaron revisión corporal de conformidad con los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no incautando elementos de interés criminalísticos, seguidamente se acercó el ciudadano que funge como victima y señaló a los dos ciudadanos como autores del robo d la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES y su teléfono celular, quedando los mismos identificados como JEAN JESUS ROSALES y JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA, realizando la aprehensión definitiva, trasladándose hasta la sede de la sub. Delegación a fin de verificarlo por el Sistema Integral de Información Policial, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo llamarse MONZON LEONARD, quien manifestó que tuvo conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos imputados y requería información, una vez en las escaleras interna de dicha sub. delegación miró a los detenidos señalándolos como los responsables de un robo en fecha 15-05-13 los imputados lo abordaron saliendo de la entidad bancaria banesco Catia la mar, portando arma de fuego y a bordo de una moto de la cantidad de DIECISETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000), aperturandose investigación penal K-13-0138-1440, en tal sentido cursa entre las actuaciones acta de entrevista suscrita por el ciudadano FABRICIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.536, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales fue despojado por los imputados de autos de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES y su teléfono celular al momento que salía de la entidad bancaria banesco; Inspección técnica Nº 920 de fecha 10-05-13, realizada en la urbanización las colinas, la Atlántida, calle letra D, vía publica parroquia Catia la mar, Experticia de Regulación Prudencial 9700-0138-220, realizado a un teléfono blackberry, igualmente acta de entrevista de fecha 14-05-13 suscrita por el ciudadano Fabricio Mejias, quien consigna factura del teléfono y fotografías y video donde se observa a los imputados abordo de un vehiculo marca honda civil de color gris, acta de aprehensión, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, registro de cadena de custodia de los incauto a los detenidos, Experticia de Reconocimiento legal, inspección técnica Nº 1009, realizada en el estacionamiento del CICPC, acta de entrevista suscrita por el ciudadano BRIXIO SALAS C.I. V-13.976.553, quien es testigo presencial de la aprehensión de los ciudadanos JEAN JESUS ROSALES y JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA, y acta de entrevista suscrita por el ciudadano MONZON LEONAR, C.I. V-13.577.835, quien es denunciante en la investigación penal K-13-038-1440, manifestando que fue victima de un robo al momento que salía de la entidad bancaria banesco por parte de los imputados de autos, quien bajo amenaza de muerte a bordo de una moto lo despojan de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES, en consecuencia considera esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA, se subsume como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano MEJIAS FABRICIO y JEAN JESUS ROSALES en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 458 del código penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal, toda vez que fecha 08-05-13, siendo las 1.45 de la tarde, se encontraba en la urbanización de la Atlántida calle letra D, vía publica Catia la mar, en su vehiculo automotor ya que minutos antes realizó un retiro de una suma de dinero OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES de la entidad financiera banesco, ubicado a pocas cuadras de dicha dirección, de improvisto fue abordado por el imputado JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA quien tripulaba un vehiculo moto, asimismo portaba en su mano un arma de fuego decidió constreñir y amenazar a la víctima FABRIZIO MEJIAS a los fines de que consintiera la entrega del dinero antes mencionado, en vista que la victima sentía temor fundado por su vida ya que lo estaban apuntando de manera directa con el arma de fuego, hizo entrega de una bolsa color blanca contentiva del dinero, así como telefono celular marca blackberry, el juego de llaves de su camioneta y tranca palanca, observando la victima que mientras se desarrollaba este ilicito penal el imputado JEAN ROSALES se encontraba aparcado con un vehiculo automotor marca honda civil de color gris, ocupando el asiento de piloto, haciendo espera del imputado JUNIOR COMBITA para huir del lugar y de esta manera obtener un provecho económico injusto en perjuicio de la victima de autos como en efecto sucedió. Ahora bien una vez analizadas d las actas procesales se desprende que los imputados de autos también están incursos en la comisión de los hechos punibles, con respecto JUNIOR COMBITA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano LEONARD MONZON y JEAN JESUS ROSALES en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el articulo 458 del código penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal, toda vez que se desprende de las actas que en fecha 15-05-13, siendo las 12:40 del mediodía se desplazaba en su vehiculo moto al frente de la bomba de gasolina PDV ubicada en el centro comercial prado, avenida la Atlántida, Catia la mar, estado vargas, ya que previamente realizó de una suma de dinero de la entidad financiera banesco, ubicada a pocas cuadras de la mencionada dirección, cuando fue interceptado por el imputado JUNIOR COMBITA quien ocupaba el lugar de parrillero en un vehiculo moto, quien con un arma de fuego lo amenazó, lo constriñó y logró despojarlo de un bolso contentivo de DIESICIETE MIL BOLIVARES en efectivo, es importante agregar que la víctima deja constancia en su acta de entrevista rendida ante el CICPC en fecha 22-05-13, al momento que se encontraba en el interior del banco observó la presencia del imputado JEAN ROSALES quien tenia una actitud sospechosa en todo momento, buscaba de estar muy cerca de la victima, esta ultima se percata de ese comportamiento sin embargo quedarse tranquilo toda vez que la parte externa del banco se encontraba funcionarios policiales resguardo las adyacencias así como los clientes que salían del banco. El tribunal debe tomar en cuenta que esta causa existe dos victimas por hechos distintos en lugares y horas asimismo que es un delito pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad sino también contra la libertad individual, el instante consumativo de este delito se perfecciona con el apoderamiento de la cosa como ocurrió en ambos casos ya que efectivamente lograron sacar los objetos de valor de la esfera de protección de los sujetos pasivos, por otra parte, esta representación fiscal, debe resaltar que en el presente caso si bien es cierto la aprehensión de los imputados no se produjo de manera flagrante tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión no es menos cierto que el contenido de las actas procesales surgen suficientes y serios elemento de convicción de los delitos que le son atribuidos por lo cual solicito muy respetuosamente examine todos los elementos presentados el día de hoy a los fines de imponer la medida de privación judicial solicitada dejando claro que cualquier violación de garantía o derecho constitucional en que haya ocurrido el organismo policial actuante tuvo su limite con la presentación de los imputados ante este digno tribunal, y tal violación no debe trascender al organismo jurisdiccional ello conforme a lo establecido con la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: 1): Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se les atribuyen, es todo”.


Por su parte, las Defensas, en ese mismo acto indicaron, lo siguiente: “Basándonos en el artículo 49 presunción de inocencia es como punto previo esta defensa de acuerdo al articulo 187 y 181 como son la licitud de la prueba y la cadena de custodia una vez verificada las actuaciones del expediente se determina que no esta fehacientemente la cadena de custodia y que no existe la licitud de la prueba, por otra parte los hoy imputados no tienen una conducta predelictual ya que es primera vez que son presentados a un tribunal judicial, igualmente esta defensa solicita que no se decrete la flagrancia propiamente dicha ya que no reúne los requisitos exigidos para la flagrancia como tal y que si bien es cierto esto es un delito que requiere de una investigación, basta por ser complejo se solicita la vía ordinaria y que si bien es cierto los hoy imputados muestran unas aptitud de colaboración, no se han portado mal, han colaborado, se solicita una medida menos gravosa y que en defecto de la solicitud de la medida menos gravosa, en caso de que este tribunal decida la privativa de libertad solicita la defensa como centro de reclusión San Juan, Tocoron o Rodeito II, es todo.”…



Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YEN JESÚS ROSALES y JUNIOR JOSÉ COMBITA COMBITA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente, hechos suscitados en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que YEN JESÚS ROSALES y JUNIOR JOSÉ COMBITA COMBITA, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo d investigaciones científica penales y criminalísticas, en fecha 22 de Abril de 2013, siendo las 2:30 de la tarde, cuando se encontraban desplazándose por la avenida Carlos Soublette, en sentido Este-Oeste a la altura d la agencia bancaria Banesco, específicamente en el sector Miramar de la parroquia Maiquetía, observaron a un ciudadano realizando gesto de desespero y requería ayuda, quien dijo ser FABRICIO MEJIAS manifestando que a una distancia aproximada de diez metros, visualizó un carro gris modelo civic, en su interior habían dos ciudadanos responsables de la perpetración de un robo, relacionado con la investigación penal Nº K-13-0138-1367, iniciado por ante la sub. delegación la guaira en fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el ciudadano antes identificado donde señala que en fecha 08-05-13 dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000) en efectivo y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, y el juego de llaves de su vehiculo, en vista de lo antes expuesto procedieron los funcionarios a solicitar la colaboración de un funcionario de la policía de vargas, acercándose al lugar con las medidas de seguridad, dándole voz de alto e identificándose como funcionarios, solicitando que descendiera del vehiculo, por lo que realizaron revisión corporal de conformidad con los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no incautando elementos de interés criminalísticos, seguidamente se acercó el ciudadano que funge como victima y señaló a los dos ciudadanos como autores del robo d la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES y su teléfono celular, quedando los mismos identificados como YEN JESUS ROSALES y JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA, realizando la aprehensión definitiva.

Igualmente, el delito de mayor entidad que le son atribuidos a los ciudadanos YEN JESUS ROSALES y JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA, comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de Prisión, es decir Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YEN JESUS ROSALES y JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por las Defensas, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YEN JESUS ROSALES y JUNIOR JOSE COMBITA COMBITA, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO