REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2010-000018
ASUNTO : WJ01-P-2010-000018
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. GUSTAVO ALFONZO LI CHANG Y JOSÉ GREGORIO FOTI, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiiliar Noveno en colaboración con la FiscalíaTercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos.-
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La presente investigación se inició el 19-11-2002, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ROSAS RODRIGUEZ LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad No. 09.855.452, donde entre otras cosas manifiesta que sujetos desconocidos se introdujeron en su local ubicado en Calle los Baños, Local Comercial Digicell, Maiquetía estado Vargas y se llevaron varios objetos de computación.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 01 año Y 09 meses de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los TRES (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 19-11-2002, mas de DIEZ (10) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a persona desconocida, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO