REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal
en Funciones de Control
Macuto 30 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002997
ASUNTO : WP01-P-2007-002997


Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal (A) Superior del Ministerio Público en Apoyo al Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a CARLOS JOSÉ MADRIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.887.518, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GÉNERICAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación al artículo 420 del Código Penal Venezolano y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició en fecha 11 de Agosto de 2007, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en un punto de control y avistaron a un camión 350 tipo cava color blanco que se trasladaba en dirección montesano y al acelerar el vehículo arrolló a una ciudadana de nombre MARÍA SALAZAR y al proceder a darle la voz de alto revisaron el vehículo por sistema donde se percatan que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público, siendo presentado ante éste Tribunal, donde se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad.


Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina, en éste mismo orden de ideas, que el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 413 en relación al artículo 420 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, considerando como término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal una pena a imponer de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Siendo que, por su parte el artículo 108 numeral 3 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años aquellos delitos cuya pena sea de prisión de tres años o menos y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 11-08-2007, mas de CINCO (05) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal.

Aunado a ello, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 05 años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4 ejusdem señala que prescriben a los CINCO (05) años y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 11-08-2007 CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA




Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano CARLOS JOSÉ MADRIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.887.518, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. JEANNY CAMACARO