REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001076
ASUNTO : WP01-P-2013-001076
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a las imputadas ADALGISA CELESTE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.999.228 y ROSIRIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.052, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 4° Penal, DRA. ADRIANA ARREAZA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GENÉRICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia del Pueblo, en fecha 29 de mayo 2013, siendo las 05:15 horas de la tarde, es el caso fueron notificados que en la vereda 3 casa 3-23 del sector de la Páez, parroquia Catia la Mar del estado vargas, estaba ocurriendo una riña entre mujeres , cuando llegamos al mencionado lugar, nos entrevistamos con varios vecinos donde le preguntamos que si tenían conocimiento de donde ocurrían los hechos, manifestando que desconocían, seguidamente se acerca una femenina informando que era la victima de los hechos, explicando que una señora y su hija la habían golpeado, seguidamente procedieron a identificar ala ciudadana CHACON FERNANDEZ BLANCA ROSA, de 51 años de edad, asimismo fueron a la casa de la presuntas agresoras la cual se encontraba en la parte de afuera, quienes indicaron que también resultaron lesionadas por parte de la ciudadana CHACON FERNANDEZ BLANCA ROSA, estas quedaron identificadas como DELGADO ADLAGISA CELESTE, de 42 años de edad, y VELASQUEZ DELGADO ROSIRIS ALEJANDRA, de 22 años de edad, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y no le incautaron objetos de interés criminalísticos, en tal sentido le dieron aprehensión definitivas, asimismo la victima fue trasladada al Hospital Militar naval Dr. Raúl Perdomo hurtado, donde le diagnosticaron lesión dérmica en la región posterior del pabellón auricular izquierdo, lesiones en la parte del tórax, inflamación en brazo derecho. Ahora bien cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asimismo acta de entrevista de CHACON FERNANDEZ BLANCA, donde deja constancia que iba a ingresar a su casa, cuando se acercaron las imputadas, evitando que la victima cerraran la puerta, y ambas comienzas a darle golpes por varias partes del cuerpo a al victima, esta acta de entrevista se ratifica con el dicho de LOPEZ ALEMAN MICEDID JOSEFINA, quien indica todo el conocimiento de los hechos, e informe médico de la victima, donde indica las lesiones quE presenta en su humanidad. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por las femeninas encuadra en los delitos de 1) LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia hechos punibles, que merece pena privativa e libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que las imputadas son autores de los delitos que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expedientes, esta defensa solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, en cuanto al delito de agavillamiento solicito a este Tribunal que se aparte de dicha precalificación jurídica por cuanto su conducta no encuadra en ese tipo penal y que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas ADALGISA CELESTE DELGADO y ROSIRIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ DELGADO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro de los tipos de penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, desestimándose la calificación jurídica atribuida a los hechos en cuanto al delito de agavillamiento toda vez que no se evidencia el concierto previo para delinquir, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ADALGISA CELESTE DELGADO y ROSIRIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ DELGADO, son presuntas autoras del delito que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia del Pueblo, en fecha 29 de mayo 2013, siendo las 05:15 horas de la tarde, es el caso fueron notificados que en la vereda 3 casa 3-23 del sector de la Páez, parroquia Catia la Mar del estado vargas, estaba ocurriendo una riña entre mujeres , cuando llegamos al mencionado lugar, nos entrevistamos con varios vecinos donde le preguntamos que si tenían conocimiento de donde ocurrían los hechos, manifestando que desconocían, seguidamente se acerca una femenina informando que era la victima de los hechos, explicando que una señora y su hija la habían golpeado, seguidamente procedieron a identificar ala ciudadana CHACON FERNANDEZ BLANCA ROSA, de 51 años de edad, asimismo fueron a la casa de la presuntas agresoras la cual se encontraba en la parte de afuera, quienes indicaron que también resultaron lesionadas por parte de la ciudadana CHACON FERNANDEZ BLANCA ROSA, estas quedaron identificadas como DELGADO ADLAGISA CELESTE, de 42 años de edad, y VELASQUEZ DELGADO ROSIRIS ALEJANDRA, de 22 años de edad, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y no le incautaron objetos de interés criminalísticos, en tal sentido les dieron aprehensión definitiva.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) meses de Prisión, disminuida de una tercera parte a la mitad de la pena que podría llegar a imponérseles, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de las imputadas, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión de los hechos punibles, que las ciudadanas ADALGISA CELESTE DELGADO y ROSIRIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ DELGADO, deben ser sometidas a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas ADALGISA CELESTE DELGADO y ROSIRIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ DELGADO, contemplada en los numerales 3 y 6, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas ADALGISA CELESTE DELGADO y ROSIRIS ALEJANDRA VELÁSQUEZ DELGADO, arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, debiendo las hoy imputadas cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO