REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000802
ASUNTO : WJ01-P-2006-000802

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a NILECTA VIRGINIA GUEDEZ Y YUNAY DEL CARMEN ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.994.548 y V- 17.196.796, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GÉNERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 03-05-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de toda vez que fueran informados por la central de comunicaciones que en la Playa Lido se estaba presentando una riña, por lo que se trasladaron al lugar, logrando avistar a las ciudadanas NILECTA VIRGINIA GUEDEZ Y YUNAY DEL CARMEN ORTIZ, quienes resultaron aprehendidas en y presentadas ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad -
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de Lesiones Genéricas en Riña , establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión y como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 07 meses y 15 días de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de mas de tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03-05-2006, mas de siete (05) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano NILECTA VIRGINIA GUEDEZ Y YUNAY DEL CARMEN ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.994.548 y V- 17.196.796, respectivamente, arriba identificadas, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese, ofíciese a la oficina de presentaciones del Alguacilazgo y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. JEANNY CAMACARO