REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000759
ASUNTO : WP01-P-2008-000759
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE EDUAROD OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a JORGE CEDEÑO ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 06.067.565, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artìculo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
La presente investigación se inició el 22-01-2008, por funcionarios adscritos a la Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre quienes aprehendieron al ciudadano Jorge Cedeño Esteves quien conducía un vehiculo marca chevrolet placa AVX 603 y actuando en forma imprudente había ocasionado un accidente de transito en el que resultara lesionado el ciudadano Moisés Cobas Sánchez, según informe medico con fractura de fémur y escoriaciones en la cara.. -
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de Lesiones Graves Culposas, establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, considerándose como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal una posible pena de imponer de dos (2) años y seis (06) meses y siendo que el artículo 108 numeral 5° ejusdem señala que prescriben a los Tres (03) años los delitos cuya pena sea de mas de Tres (03) años o menos y considerando que hasta la fecha no se han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos un tiempo superior al señalado para que opere la prescripción de la acción penal, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Penal Estadal y Municipal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano JORGE CEDEÑO ESTEVES, arriba identificado al haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO