REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000849
ASUNTO : WP01-P-2009-000849

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. JANETH LEÓN DÁVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la ciudadana LIBIA CONSUELO MONTOYA, de nacionalidad Holandesa, natural de Colombia, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, hija de Padre Desconocido (-) y de María Montoya (v), titular del Pasaporte Holandés Nª NWJ9FBC41, residenciada en Vaarder Straa 67, 25-74, P.B DEN HAAG, tlf. 0681817932, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE PASAPORTE previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 26-09-2007, por cuanto la ciudadana LIBIA CONSUELO MONTOYA, fuera detenida por funcionarios adscritos al Comando regional No 5, Destacamento No. 53, de la Guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 26 de febrero del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 3 de la tarde, se recibe la información por parte de efectivo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, sobre una ciudadana de nacionalidad Holandesa a la cual le fue detectado por dicha unidad un doble fondo en su cartera y con el objeto de verificar la presunta comisión de un delito relacionado con la materia de estupefaciente, se procedió a revisar el contenido de dicho doble fondo, logrando incautarse entre dos tablas de madera dos pasaporte venezolanos, envueltos en un papel negro constatándose de la revisión de dichos pasaporte que los mismos eran falsos, de igual manera se verifico que el pasaporte correspondiente a la ciudadana que quedó identificada como Libia Consuelo Montoya, constatándose que en dicho pasaporte solamente se encontraba estampado un sello de entrada a Venezuela en fecha 19-02 del año en curso, solicitando información al personal de Migración sobre el sello en comento informando que el código no correspondía y que presuntamente pudiera ser un sello falso, aparte informan que dicho pasaporte no cumplía con la formalidad del sello de salida de la Comunidad Europea de la ciudadana antes identificada toda vez que el sello de salida debía encontrarse primero que el sello de entrada, en fecha 26 de Febrero de 2009, se celebró la audiencia para oír al imputado, durante la cual el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de USO DE PASAPORTE FALSO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de FALSIFICACIÓN DE PASAPORTE previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de quince (15) días a nueve (09) meses de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 5 ejusdem señala que prescriben a los tres (03) años los delitos cuya pena sea de tres (03) años o menos de prisión y considerando que hasta la fecha no han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos 26-09-2007, mas de cinco (05) años, tiempo éste que supera holgadamente el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a LIBIA CONSUELO MONTOYA, de nacionalidad Holandesa, natural de Colombia, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, hija de Padre Desconocido (-) y de María Montoya (v), titular del Pasaporte Holandés Nª NWJ9FBC41, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese, ofíciese a Alguacilazgo a la oficina de presentaciones y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. JEANNY CAMACARO