REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000741
ASUNTO : WP01-S-2003-000741
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE BASTARDO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a ROMULO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 2.973.145, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 8 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
La presente investigación se inició el 18-04-2003, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban de servicio en un punto recontrol ubicado en la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, donde procedieron retener un vehiculo marca Daewoo color Blanco, que se desplazaba en sentido Catia la Mar, mare Abajo, indicándole al ciudadano conductor que se detuviera indicándole que el vehículo marca Daewoo color blanco, uso taxi año 2001, placas DP057T, tipo sedan el cual presenta una suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería y el mismo era conducido por el ciudadano ROMULO CARRASQUEL. -
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de Cambio Ilicito de Placas de Vehículo Automotor, establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) AÑOS, consideradose como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del código Penal Venezolano una pena a imponer de Tres (03) años de prisión y siendo que el artículo 108, numeral 4°, ejusdem señala que prescriben a los cinco (05) años los delitos cuya pena sea de mas de Tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han ocurrido las circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos un tiempo superior al señalado para que opere la prescripción de la acción penal, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Penal Estadal y Municipal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano ROMULO CARRASQUEL, arriba identificado al haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO