REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000820
ASUNTO : WP01-S-2003-000820
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano ROBERT ALEXANDER AGUILARTE GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 12.866.128, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
La presente investigación se inició el 30-05-2003, por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas quienes se encontraban de recorrido a pie en horas de la mañana en la parada de autobuses de punta punta de mulatos, avistaron a dos ciudadanos corriendo detrás de otro sujeto bociferando a viva voz que lo agarraran, siendo ese sujeto de contextura delgada, piel morena, quien vestía una franela de color naranja y un pantalón blue jeans, procediendo a darle la voz de alto a todas las personas, efectuando un disparo al aire, accediendo a la petición de la comisión, procediendo a practicarle la detención preventiva quedando identificados como Moreno Calderón Kelvin Oswaldo, Lara Bolivar Wuilliam Eduardo, quienes informaron a la comisión que cuando se encontraban a bordo de un autobús que cubre la ruta Catia la Mar Caribe, éste sujeto le habia arrebatado al segundo de los mencionados un Discman de color gris marca JWIN y luego se habia salido del autobús en veloz carrera.-
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de de Robo en la Modalidad de Arrebaton, establece una pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión, y considerándose como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de una pena a imponer de 4 años y siendo que el artículo 108 ejusdem en su numeral 4° señala que prescriben por cinco (05) años los delitos de cuya pena sean de prisión de mas de tres (03) años y habiendo transcurrido un tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos mas de cinco (05) años, tiempo éste que supera holgadamente para que opere la prescripción de la acción penal, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Penal Estadal y Municipal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano ROBERT ALEXANDER AGUILARTE GUILARTE arriba identificado al haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO