REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000929
ASUNTO : WP01-P-2013-000929

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a las imputadas KATHERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.449, y MAIRIM ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.180.208, quienes se encuentran debidamente asistidas por la Defensora Pública 9º Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con 425 del código penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas RAMIREZ MARQUEZ MAIRIN ALEJRANDRA y FLORES SANDOVAL KATHERINE YANADELYS, por cuanto resultó aprehendidas por funcionarios adscritos al policía del estado vargas, en fecha 06 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la sala situacional indicándole que en la fiscalía ubicada en al avenida la Atlántida se encontraba una ciudadana, a una vez en la unidad de atención a la victima se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamarse MARQUEZ ALEJANDRA, indicando que minutos antes había sido agredida por siete (07) ciudadanas en un refugio que se encuentra en la parte interna del refugio del canes, en vista de lo manifestado se trasladaron hasta el canes y una vez en el referido lugar se entrevistan con el ALFEREZ DE NAVIO VALESILLOS CEDEÑO ALBER, manifestando que en el lugar se había originado una riña entre dos mujeres, indicando que la ciudadana que acompaña la comisión era una de las implicadas, procediendo la funcionaria de conformidad con el articulo 192 del código orgánico procesal penal, revisión corporal, no incautando elementos de interés criminalístico, quedando identificada como RAMIREZ MARQUEZ MAIRIN ALEJANDRA, de 20 años de edad, posteriormente fueron a buscar a la segunda persona relacionada con la riña quien fue ubicada en el mencionado refugio, dándole la voz de alto, procediendo la funcionaria de conformidad con el articulo 192 del código orgánico procesal penal, revisión corporal, no incautando elementos de interés criminalístico, quedando identificada como: FLORES SANDOVAL KATHERINE YANADELYS, de 22 años, ahora bien, riela entre las actas, acta de aprehensión y constancia medica donde se deja constancia de las lesiones que presentan las mismas, En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por las imputadas RAMIREZ MARQUEZ MAIRIN ALEJANDRA y FLORES SANDOVAL KATHERINE YANADELYS, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legal de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con 425 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: 1): Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. 2): Se acuerde seguir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal. 3) Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3 y 6 del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada las actuaciones que comprende el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta este momento procesal no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mis representadas sean autores o participes del hechos que le son imputados por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones no riela acta de entrevista alguna de testigo que corrobore la actuación policial, motivo por el cual ciudadana Juez esta defensa solicita se aparte del petitorio Fiscal y acuerde a favor de mis representadas la Libertad sin Restricciones, así como que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidas las ciudadanas KATHERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL y MAIRIM ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial ni riela algún elemento de convicción que permita establecer los motivos de la presunta riña ni el agente provocador.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de las ciudadanas KATHERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL y MAIRIM ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las imputadas KATHERINE YANADELYS FLORES SANDOVAL y MAIRIM ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO