REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013875
ASUNTO : WP01-S-2004-013875

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud efectuada por el Abg. JORGE OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a EUGENIO JONATHAN NIETO PERAZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.562.443, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició el 18-07-2004, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en la Vía de Arrecife, donde avistaron a un ciudadano en estado embriaguez en actitud nerviosa, por lo que al solicitarle la documentación personal y al efectuarle el chequeo personal se le logra incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, quien manifestó no poseer porte al ser interrogado, siendo presentado ante el Tribunal de Control, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad -
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, se determina que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, considerándose como termino medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y una posible pena de imponer de cuatro (04) años de prisión y siendo que el artículo 108 numeral 4° ejusdem señala que prescriben a los cinco (05) años los delitos cuya pena sea de mas de Tres (03) años de prisión y considerando que hasta la fecha no se han cambiado laS circunstancias que interrumpan la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido dEsde la fecha de la denuncia 18-07-2004, mas de ocho (08) años tiempo que supera el lapso de prescripción de la acción penal . En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano EUGENIO JONATHAN NIETO PERAZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.562.443, arriba identificado, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA


ABG. JEANNY CAMACARO