REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes trece (13) de mayo de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° E-3159/2012


AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA A LOS ADOLESCENTES
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa en fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quienes fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto la sanción privativa fue cumplida en su totalidad y el Juzgado de Juicio les ordenó la libertad.
Riela al folio 349, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue negativa.
Riela al folio 354, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue positiva.
Riela al folio 366, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue positiva.
Riela al folio 372, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue negativa.
Riela al folio 375, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue positiva.
Riela al folio 387, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue negativa.
Riela al folio 397, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue negativa.
Riela al folio 398, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue negativa.
Riela al folio 406, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue negativa.
Riela al folio 407, resulta de la boleta de citación practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual fue negativa.
De lo anterior se evidencia de manera clara que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se han presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de las medidas de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, siendo contumaces en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia los DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sean ubicados de manera inmediata y dejados a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la Ubicación Inmediata de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificados, y una vez ubicados sean dejados a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, si han cumplido la mayoría de edad, en caso contrario en la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3159/2012
ALBJ/gcgc.-