REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de mayo del año 2.013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3357/2012
AUTO QUE REVISA LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Visto el escrito recibido en fecha 18 de abril de 2013, constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada DAYANA ESMERALDA RICO HONOJOSA, en su carácter de defensora privada del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mediante la cual fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 647 literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Que la causa fue recibida en fecha 18 de diciembre del año 2.012.
Segundo: Que el día 21 de diciembre de 2012, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta.
Tercero: De igual manera se desprende que en fecha 22 de enero de 2013, se realizó el acto de imposición de la sanción.
Cuarto: Se observa que en fecha 02 de abril de 2013, se recibió el informe diagnóstico y plan de terapia individual, proveniente del Centro Penitenciario de Occidente, donde se evidencia, que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fijaron metas y estrategias para ser cumplidas en la entidad de reclusión.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en las actas, los demás informes que deben practicársele al prenombrado joven, por cuanto, el mismo, se encuentra en fase de cumplimiento; y que si bien es cierto, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene detenido desde el día 22 de agosto de 2012 hasta el día de hoy 21 de mayo de 2013, ocho (08) meses y veintinueve (29) días; no menos cierto, es que necesariamente el quipo técnico del Centro Penitenciario de Occidente, remitirá en su oportunidad el resultado de las correspondientes valoraciones; y es allí con esos instrumentos de apoyo, que le permitirán a quien aquí decide, revisar la sanción privativa de libertad, para sustituirla o mantenerla según sea el caso.
En consecuencia, evidenciándose de la causa que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede de este Tribunal, con el objeto de notificarlo de la decisión, para el día viernes treinta y uno (31) de mayo de 2013, a las 09:00 horas de la mañana; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede de este Tribunal, con el objeto de notificarlo de la decisión, para el día viernes treinta y uno (31) de mayo de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3357/2.012
ALBJ/gcgc.-