REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veintiocho (28) de mayo del año 2.013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3092/2012

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por el ciudadano Abogado José Nicolás Rodríguez, Defensor Privado; la Licenciada Carolina Moreno Gamboa, psicóloga adscrita a la Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones, la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Corre inserta a los folios 258 al 296 de las actuaciones, acta y decisión de la audiencia preliminar, de fecha 30-03-2011, donde se evidencia la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 298 corre boleta de prisión preventiva, de fecha 30-03-2011, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Posteriormente, a los folios 686 al 688 corre acta de juicio oral y reservado, de fecha 21 de noviembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal.
Corre inserta al folio 691 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 21 de noviembre de 2011, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De igual manera, se evidencia al folio 736 de la causa, auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 30 de marzo de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2011 (fecha en que materializó la medida cautelar y se libró boleta de libertad), estuvo detenido, cinco (05) meses y dieciséis (16) días; así mismo, desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el día de hoy 28 de mayo de 2013, lleva privado de libertad, el tiempo de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días; para un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, QUE HA PERMANECIDO DETENIDO.
Al folio 759 de la causa, riela auto que declara sin lugar la solicitud de la medida de privación de libertad, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 23 de mayo de 2012.
Al folio 765 de la causa, riela informe de diagnóstico y plan de terapia individual del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 19 de junio de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ASPECTO LEGAL: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente , Santa Ana, estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2011, sindicado por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, a orden del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. La causa penal signada con el número E-3092/2012. Es importante resaltar, que el joven adulto se encontró recluido en el Centro Penitenciario de Occidente por la misma causa, en el período comprendido del 31 de marzo de 2011 al 16 de septiembre, saliendo en libertad por una medida cautelar concedida. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven adolescente proviene de una familia desestructurada, con ausencia de figura paterna; su padre abandona el hogar cuando el joven sólo contaba con 14 años. Ocupa el cuarto lugar en orden cronológico de cuatro hermanos concebidos de sus padres. Se observa incorporación en la fase educativa a la edad reglamentaria, cursa hasta el segundo año de educación básica y abandona los estudios con 17 años, buscando su reincorporación en la fase laboral. No logra su incorporación a la fase laboral, ya que en ese momento es que incurre en la actividad delictiva. No manifiesta consumo de sustancias estupefacientes. Cuenta con un tiempo de reclusión de aproximadamente siete (07) meses, anteriormente se encontró recluido dentro del Centro Penitenciario de Occidente, por la misma causa, habiendo salido bajo una medida cautelar, ha espera de un juicio en libertad, que fue revocada por haberlo hallado culpable de la actividad delictiva. Se ubica en el edificio 2 letra A. En el tiempo que se ha encontrado privado de la libertad ha presentado conductas apegadas a la normativa de la institución y a comenzado a desarrollar conducta favorables y productivas dentro del medio carcelario. En cuanto a las actividades intramuros que realiza, educativamente se encuentra realizando el 8vo grado de educación secundaria y es integrante de la orquesta sinfónica penitenciaria, en la parte laboral, se encuentra inactivo y deportivamente practica el mini tejo. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brindan sus padres quienes lo visitan semanalmente y le prestan el apoyo necesario en este proceso. En cuanto a la actividad delictiva, es primario en el medio carcelario, no asume la autoria del hecho delictivo, pero si reconoce encontrarse en el sitio donde ocurrió. Se observan bajos niveles de prisionización. En base a lo evaluado se establecerán las siguientes metas a mediano plazo: Meta: Mejorare la introyección de valores y normas sociales. Continuaré con mis estudios y como integrante activo de la orquesta sinfónica. Continuaré apegado a los lineamientos establecidos por el establecimiento. Iniciarme en el área laboral. Estrategias: Control y supervisión a nivel educativo. Fortalecer su auto estima, para la conservación de conductas favorables, durante su permanencia en el centro de reclusión. Ayudar al fortalecimiento y conservación de la buena conducta. Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Al folio 771 de la causa, riela diagnóstico criminológico, realizado por el Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 12 de junio de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se trata de joven de 19 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 23 de noviembre de 2011, por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, debiendo cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión. Al realizar entrevista criminológica se observa en el joven, buena presencia, receptividad al diálogo. Dentro del establecimiento sólo realiza actividades educativas y deportivas. Proviene de un núcleo familiar desestructurado, con ausencia de figura paterna. En cuanto a la actividad delictiva, no asume la responsabilidad del hecho, presenta poca aptitud reflexiva frente al mismo.
Al folio 772 de la causa, riela constancia de buena conducta del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 12 de junio de 2012.
Al folio 776 de la causa, riela auto que declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 24 de septiembre de 2012.
Al folio 789 de la causa, riela informe evolutivo integral, conductual e informe criminológico, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de marzo de 2013, ASPECTO LEGAL: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente , Santa Ana, estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2011, sindicado por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, a orden del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. La causa penal signada con el número E-3092/2012. Es importante resaltar, que el joven adulto se encontró recluido en el Centro Penitenciario de Occidente por la misma causa, en el período comprendido del 31 de marzo de 2011 al 16 de septiembre, saliendo en libertad por una medida cautelar otorgada. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión de aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses, a la hora de la entrevista mostró fluidez en el diálogo y respeto a la figura de autoridad. En lo que respecta a las actividades intramuros, mantiene actividades educativas (se encuentra cursando el 4to año), y continúa como integrante de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, a su vez eventualmente realiza manualidades en madera lo cual le permite obtener ingresos económicos para ayudarse. Se mantiene ubicado en el edificio 02 letra A. En cuanto a la actividad delictiva, es primario en el medio carcelario, se observa intimidación positiva de la sanción impuesta; el joven ha comenzado a reconocer conductas erradas, y muestra predisposición al cambio de las mismas. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brindan sus padres quienes lo visitan regularmente, cada 8 días dentro del centro penitenciario. CONCLUSIONES: El joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presenta conductas favorables dentro del medio carcelario, ha sido capaz de cumplir con las metas propuestas, observando progresividad en las actividades productivas y dirigidas a la superación personal. Muestra predisposición al cambio de conductas erradas reconociendo consecuencias sociales y familiares generadas.
Al folio 793 de la causa, riela informe de diagnóstico criminológico del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de marzo de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: se trata de joven de 20 años de edad, quien ingresa a este Centro Penitenciario de Occidente por el delito de lesiones intencionales gravísimas, al realizar entrevista criminológica, se pudo observar que el antes mencionado, proviene de un hogar desestructurado con ausencia de figura paterna, bajo nivel educativo por falta de interés y motivación. Para el momento de la entrevista asume la responsabilidad del hecho y presenta aptitud reflexiva, presenta metas de vida de fácil acceso y aprendizaje positivo de la sanción impuesta. Dentro del establecimiento realiza actividades educativas y deportivas encontrándose inactivo en la parte laboral. Presenta apoyo familiar externo.
Al folio 794 de la causa, riela constancia de buena conducta del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de marzo de 2013.
Al folio 795 de la causa, riela constancia laboral del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 15 de marzo de 2013.
Al folio 796 de la causa, riela constancia deportiva del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de marzo de 2013.
Al folio 797 de la causa, riela constancia del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 18 de marzo de 2013, por haber cursado y aprobado el Primero, Segundo y Tercer año y en la actualidad cursa el 4to año de bachillerato en la modalidad de libre escolaridad.
Al folio 5 tercera pieza de la causa, riela informe de evaluación psicológica del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 27 de mayo de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: COMENTARIO: Según lo obtenido en la entrevista realizada y los indicadores presentados en las pruebas aplicables, puede concluirse que el joven adulto cuenta con un 76% de avance conductual, siendo de gran importancia el hecho que durante la reclusión haya cursado y aprobado hasta el 4to año de educación diversificada, evidenciando con esto interés en el crecimiento personal y la proyección a futuro dentro del margen de la exigencia social, lo cual lo favorece y aventaja en el proceso de reinserción social.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa, se observa que desde el día de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 30 de marzo de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2011 (fecha en que materializó la medida cautelar y se libró boleta de libertad), estuvo detenido, cinco (05) meses y dieciséis (16) días; así mismo, desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el día de hoy 28 de mayo de 2013, lleva privado de libertad, el tiempo de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días; para un total de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, que ha permanecido detenido; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA SEIS (06) DE JUNIO DE 2.015.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita el ciudadano José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Audiencia de Revisión de Medida, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven adulto, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un joven adulto que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; ya que en dos oportunidades le fue negada la sustitución de la medida privativa de libertad y esto lo llevó a cambiar su actitud ante la sanción y el sistema especializado de adolescentes, incorporándose a las actividades educativas, por lo que cursó y aprobó el Primero, Segundo y Tercer año de bachillerato en la modalidad de libre escolaridad; así mismo, estima quien aquí decide, que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven adulto podría controlar más sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
Por ello, esta Juzgadora, discrepa de la oposición a la sustitución de la sanción privativa de libertad, que hiciere la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; por cuanto, los informes que señala el Ministerio Público, ya fueron valorados; y por ello, se negó la sustitución de la medida privativa de libertad, en fechas 23 de mayo de 2012 y 24 de septiembre de 2012; así mismo, mantener al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), privado de libertad, sería retrotraer su evolución en cuanto a su proceso de cambio y arrepentimiento por el ilícito cometido; estableciendo que la finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; constituyendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; que en el presente caso, según se desprende de la documentación aportada por la Defensa, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), posee apoyo de sus familiares y en el ámbito laboral presentó una oferta en una Sociedad de Responsabilidad Limitada formalmente constituida; y así se decide.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 06 DE JUNIO DE 2015, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, quienes le realizaran las orientaciones correspondientes. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 06 DE JUNIO DE 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta y simultáneamente Libertad Asistida; y así se decide.
Igualmente, se deja constancia que en esta misma fecha el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladado a la sede los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que los Trabajadores Sociales, adscritos a ésta área, lo regulen, supervisen, asistan y orienten; debiendo presentar tales servicios, las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda agregar a la causa constante de trece (13) folios útiles la documentación presentada por la Defensa, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 06 DE JUNIO DE 2015, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, quienes le realizaran las orientaciones correspondientes. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 4.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 06 DE JUNIO DE 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta y simultáneamente Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia que en esta misma fecha el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladado a la sede los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que los Trabajadores Sociales, adscritos a ésta área, lo regulen, supervisen, asistan y orienten; debiendo presentar tales servicios, las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones.
Quinto: Se acuerda agregar a la causa constante de trece (13) folios útiles la documentación presentada por la Defensa.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal Nº E-3092/2012
ALBJ/gcgc.-