REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves nueve (09) de mayo de 2013
203º y 154°

Causa Penal N° E-2898/2011

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisadas la causa seguida al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
Corre inserta al folio 3 de las actuaciones, acta de investigación policial, donde consta fecha de aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 06 de Mayo de 2011.
En fecha 07 de Mayo de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de prisión preventiva de la libertad, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 349 al 355 de las actuaciones, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 30 de septiembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron declarados responsables penalmente y les fueron impuestas como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Luego en fecha 11 de noviembre del año 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2011, se le sustituyó la sanción privativa al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se le impuso, las medidas de libertad asistida y sucesivamente reglas de conducta.
Riela en la causa oficio N° 1C-1295/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrito por el Juzgado del Control numero Uno de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual informa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ingreso nuevamente a la entidad de atención, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, causa N° 1C-3612/2012.
En fecha 09 de enero de 2013, se realizó audiencia especial para resolver el incumplimiento del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual entre otros aspectos, este Tribunal, resolvió: “Primero: Revoca las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 09 de mayo del año 2.013, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones. Cuarto: Quedaron debidamente notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”; es decir, finaliza el día de hoy.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 09 de enero de 2013, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de cuatro (04) meses, la cual cumplió en la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, hasta el día de hoy 09 de mayo de 2013.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de Cuatro (04) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, dejando constancia, que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguirá recluido en esa sede, ya que el mismo posee otra causa penal, con una sanción privativa de libertad; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso Cuatro (04) Meses, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, dejando constancia, que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguirá recluido en esa sede, ya que el mismo posee otra causa penal, con una sanción privativa de libertad.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.-


Sria.-
Causa Penal Nº E-2898/2011
ALBJ/gcgc.-