REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001739
ASUNTO : SP11-P-2013-001739

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MARIO LUIS QUINTANA CACERES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yolver Eduardo Gómez.


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra del ciudadano MARIO LUÍS QUINTANA CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de La Gamarrra, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.062.876.407, nacido en fecha 05 de marzo de 1988, de 25 años de edad, soltero, hijo de hijo de Narciso Quintana Obeso (v) y de María Luisa Cáceres (v), de profesión u oficio, Comerciante; Barrio Teo Camargo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yolver Eduardo Gómez, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0059, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, del día de hoy viernes 12 de abril del dos mil trece, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando a la altura de la carrera 09 con avenida primera de Mayo barrio La Popa, cuando un ciudadano paso de forma sospechosa en una motocicleta color roja por el frente de la comisión policial, al efectuarle la voz de alto aceleró la moto dándose a la fuga, donde posteriormente lo interceptaron policialmente a la altura de la carrera 7 entre calles 4 y 5 frente al banco Venezuela, donde le solicitamos su identificación personal y la de la motocicleta, manifestando dicho ciudadano que no poseía ninguna de las dos, ya que se le habían extraviado, pero debido a la situación del hecho, fueron trasladados hasta la estación policial San Antonio para verificar mas detalladamente su situación legal de la motocicleta, y del ciudadano donde quedó identificado como: QUINTANA CACERES MARIO LUIS, colombiano, cédula de ciudadanía N° 1.062.876.407, fecha de nacimiento 05/03/1988, de 25 años de edad, natural de Gamarra Departamento del César Colombia, reside en av. Libertadores, calle 13 casa N° 26 Urb. Teo Camargo San Antonio, y la motocicleta con las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO: EN125, COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACAS AJ8G054, SERIAL DE CARROCERIA N° 81ADM5B10CM009625, y al ser chequeado por el sistema SICOPOL de la Policía del estado Táchira, indicó que tanto el ciudadano como la motocicleta se encontraban sin novedad, al estar los oficiales verificando dicha situación, se presentó en la estación policial un ciudadano que manifestó que minutos antes le habían hurtado una moto de su propiedad, la cual había dejado estacionada al frente de la discoteca VERTIGO SPORT BAR, por lo que se procedió a preguntarle la características y coincidiendo las mismas con la moto retenida minutos antes, por lo que se procedió a trasladarlo al área del estacionamiento de la estación policial e indicando que esa era la moto de su propiedad y mostrando toda la documentación correspondientes a la motocicleta que lo hacían propietario de la misma, por lo que se le notificó al ciudadano QUINTANA CACERES MARIO LUIS, la causa o motivo de su detención, por último se procedió a notificarle al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano QUINTANA CACERES MARIO LUIS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yolver Eduardo Gómez.

II
DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Yimmy Muñoz; presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano García la victima Yolver Eduardo Gómez, el imputado y su defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de la partes el Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público no ha presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste al imputado para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso a este del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a ésta última que en virtud de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yolver Eduardo Gómez, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando cada una de ellas en su oportunidad su deseo de realizar Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima DISCULPA PÚBLICA haciéndolo su declaración en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento así: “Ciudadano Juez admito los hechos que se me señalaron y ofrezco a la victima tanto como al estado venezolano mis sinceras disculpas, es todo”.

Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima ciudadano YOLVER EDUARDO GÓMEZ, si aceptaba la proposición hecha por el imputado de autos, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Acepto las disculpas ofrecidas yo ya recuperé mi vehiculo y espero que el joven con esta oportunidad que se le otorga recapacite, es todo”.

A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió: “Oída la aceptación dada por la representación de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna, es todo”.

Finalmente solicito el derecho de palabra la defensora pública del aprehendido Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizado por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La presente causa se tramita por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yolver Eduardo Gómez; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto las imputadas como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el imputado manifestó:“Acepto las disculpas ofrecidas yo ya recuperé mi vehiculo y espero que el joven con esta oportunidad que se le otorga recapacite, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió: “Oída la aceptación dada por la representación de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna, es todo”. Finalmente solicito el derecho de palabra la defensora pública del aprehendido Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizado por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”..

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARIO LUÍS QUINTANA CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de La Gamarrra, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.062.876.407, nacido en fecha 05 de marzo de 1988, de 25 años de edad, soltero, hijo de hijo de Narciso Quintana Obeso (v) y de María Luisa Cáceres (v), de profesión u oficio, Comerciante; Barrio Teo Camargo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yolver Eduardo Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el imputado MARIO LUÍS QUINTANA CÁCERES, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yolver Eduardo Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA a favor del ciudadano MARIO LUÍS QUINTANA CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de La Gamarrra, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.062.876.407, nacido en fecha 05 de marzo de 1988, de 25 años de edad, soltero, hijo de hijo de Narciso Quintana Obeso (v) y de María Luisa Cáceres (v), de profesión u oficio, Comerciante; Barrio Teo Camargo, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yolver Eduardo Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-001739. JQR