REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005210
ASUNTO : SP11-P-2012-005210
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HERNANDO MARRERO OVIEDO
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del Acta Policial N° 277, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 07:35 horas de la tarde del día lunes 24 de diciembre, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio, específicamente por la calle 5 con carrera 9 y 10, cuando se observó a un grupo de personas que trabajan como buhoneros, que llamaban a los funcionarios para que detuvieran a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez agrediendo verbalmente a una ciudadana, esta ciudadana se encontraba llorando y manifestó que estaba siendo agredida verbalmente por su ex marido, procedieron de inmediato a detener al ciudadano, quien fue trasladado hasta el comando policial de San Antonio, se le notificó la causa de su detención y se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: HERNANDO MORENO OVIEDO, venezolano, cédula de identidad 11.020.091, de 43 años de edad, residenciado en Llano de Jorge, sector Santa Margarita. Por último se le notificó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.020.091, nacido en fecha 21 de mayo de 1969, de 43 años de edad, hijo de Efraín Marrero (v) y Bertilda Oviedo (v), casado, de profesión u oficio albañil; residenciado en la carrera 13, calles 7 y 8, barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-1364141; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado HERNANDO MARRERO OVIEDO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.
El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, dada la inasistencia de la victima cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.-Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que el representante del Ministerio Público quien en audiencia asumió la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5.-Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado HERNANDO MARRERO OVIEDO, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Mayo de 2013, hasta el 08 de Mayo de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano HERNANDO MARRERO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.020.091, nacido en fecha 21 de mayo de 1969, de 43 años de edad, hijo de Efraín Marrero (v) y Bertilda Oviedo (v), casado, de profesión u oficio albañil; residenciado en la carrera 13, calles 7 y 8, barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-1364141; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Ortiz Arciniegas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado HERNANDO MARRERO OVIEDO, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado HERNANDO MARRERO OVIEDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Mayo de 2013, hasta el 08 de Mayo de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 08 DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-005210 JQR.