San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001032
ASUNTO : SP11-P-2013-001032

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001032, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 16280734, soltero, profesión u oficio constructor, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-198, de fecha, 18 de Febrero del 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben S/1. HERNÁNDEZ VANEGAS DARWING, S/1. MONCADA MORENO CARLOS adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 1 y S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, Adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro.1, en compañía del semoviente canino "Drogo", respectivamente, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de tos Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que por el canal 3 en sentido San Antonio-Capacho se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo NPE, color Blanco y Azul, placas A00N97AK, dase Microbús Transporte Público, de la línea San Antonio, proveniente de San Antonio, Estado Táchira con destino a San Cristóbal, a cuyo conductor le indicamos detuviera el autobús con el fin de chequear la documentación personal de los pasajeros que viajaba en el mismo como sus respectivo equipajes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, luego procedimos a montarnos en dicho transporte público, donde se le solicito a los pasajeros que se bajaran con su respectivo equipaje, se le pidió al señor chofer que abriera el porta maletero para que cada pasajero buscara su equipaje y pasaran al área de requisa, para realizarle la inspección, siendo el caso que el último de los pasajeros en chequearlo, el semoviente canino Drogo, dio una señal de alerta por medio de rasguños, al ciudadano le preguntamos sobre de donde venía y su lugar de destino, manifestando venir de Medellín, República de Colombia, con destino la ciudad de San Cristóbal, seguidamente el S/1. HERNÁNDEZ VANEGAS DARWING, procedió a buscar dos testigos, la cual procedieron a pasar a la sala de requisa para la inspección de la maleta que tenia dicho pasajero en su poder, el cual el S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR y en presencia de los testigos procedió abrir dicho equipaje, encontrando en la misma ropa y tres (03) cajas de regalo, una de forma rectangular de color vinotinto, la cual contiene un juego de ropa interior para dama de color rojo de marca fermme Jolie, una caja de forma rectangular de color morado la cual contiene un juego de ropa interior para dama de color negro y blanco de marca fermme Jolie, una caja de forma cuadrada de color violeta la cual contiene un collar elaborado en material sintético de color azul y un dije elaborado en material metálico en forma de corazón, siendo estas elaboradas de material de fibra de vidrio, se procedió a efectuar con una navaja un corte por el borde lateral de las cajas, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada COCAÍNA. S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, procedió a realizar prueba de campo con Scott, el cual al echarle una gota a dichas cajas arrojo una coloración azul turquesa, al momento de ser pesada arrojo un peso bruto de dos (02) kilos trescientos (300) gramos, el ciudadano tenía en su poder un teléfono celular de la marca Blacberry, modelo curve 8520 de color blanco, pasaporte de la República de Colombia signado con el numero AJ979323 y una cédula de ciudadanía signada con el numero 16.280.734 seguidamente procedimos a detener al ciudadano quien quedo identificado como: VARELA SANCLEMENTE DIEGO FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, natural de Palmira Valle República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1967 de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el barrio Manrique carrera 1era, casa Nro. 28-14 Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, por estar incursos en el Trafico de Drogas, Finalmente le Notificamos vía telefónica del procedimiento al Abg. Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ordenando realizar las actuaciones correspondientes del caso y remitirlas a mencionado Despacho Fiscal, terminó, se leyó y conformes firman.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-198, de fecha 18 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, natural de Palmira Valle República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1967 de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el barrio Manrique carrera 1era, casa Nro. 28-14 Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 18 de Febrero del 2013, ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, natural de Palmira Valle República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1967 de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el barrio Manrique carrera 1era, casa Nro. 28-14 Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Febrero del 2013, siendo las 09:30 horas de la noche: el funcionario S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR funcionario actuante del procedimiento realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente; "Yo venía en el expreso la moderna con destino a Rubio , al llegar al Punto de Control de Peracal, un Guardia Nacional me solicito que le presentara la cédula de identidad y me pidió que le sirviera de testigo para la revisión que le iban a realizar a un ciudadano pasamos al área de requisa pude observar que se encontraba un señor que vestía un Jean azul y una camisa de cuadro color naranja, de contextura fuerte, calvo, tenía una maleta de color negro la colocaron en el mesón y el guardia le dio la voz de mando al perro que olfateara la maleta, donde el mismo empezó a rasgar y al momento de abrir la maleta dentro de la misma se encontraban algunas prendas de vestir y tres (03) cajitas de regalo de diferentes tamaños, una era de color azul con una cinta de color morado con un lazo de color plateado, otra caja de color vino tinto con cinta gris con un lazo dorado con blanco y una más pequeña de color morado con cinta morada y un lazo blanco con dorado, las dos cajas mas grandes contenían ropa interior femenina (medias panty, sostenes, hilos de varios colores), en la caja pequeña se encontraba un collar de pipas de color azul tenía un dije en forma de corazón, un guardia saco el contenido de las cajas y procedió a inspeccionar el forro de las mismas, con una navaja procedieron a realizarle un corte al forro interno de las cajas las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, procedieron a realizarle una prueba de orientación y se torno de color azul, en lo que el Guardia nos informo que por su tonalidad y olor se presumía que fuera de la droga denominada COCAINA, posteriormente pesaron las cajas de regalo, arrojando un peso de Dos (02) kilos trescientos gramos. Luego el guardia le leyó los derechos al ciudadano y le dijo que estaban detenidos, y en momento hubo maltrato físico n fue vejado de palabras y no observe que te hurtaran ninguna de Se terminó, se leyó y conforme firma.”

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche el funcionario: S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 2, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente:" Yo el día de hoy me trasladaba en un autobús de expreso la moderna de San Antonio a Rubio, al llegar al puesto de Peracal, un funcionario se subió al autobús me solicito la cédula de identidad y me pidió que le sirviera de testigo a la revisión de una maleta de un ciudadano, pasamos al área de requisa, el cual se encontraba un señor que vestía un Jean azul, camisa de color naranja, calvo, contextura gruesa, alto, pude observar que un guardia le dio la orden a un perro para que olfateara la maleta de color negro que era del señor, empezó aruñar la misma, procedieron abrirla y dentro de la misma se encontraba ropa y tres(03) cajas de regalo, dos grandes y una pequeña, las grandes eran de color una morada y otra de color vinotinto dentro de las mismas se encontraban ropa interior de mujer, en la pequeña se encontraba un collar de pipas de color azul un dije de corazón, un guardia procedió a realizarte los cortes a las cajas, salió un olor fuerte y era de color blanco, luego el guardia tomo un reactivo y se lo aplico donde se le hizo los cortes dando un color azul, el guardia dijo que daba esa tonalidad debido a que era supuestamente droga denominada COCAÍNA, luego pesaron las cajas arrojando un peso de dos (02) kilos trescientos (300) gramos y el guardia le leyó unos derechos al señor y le dijo que estaba detenido.”

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Febrero del 2013, siendo las 10:30 horas de la noche el funcionario: S/1 MUÑOZ VÍCTOR, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una a identificada como: TESTIGO 3, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entreviste con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo soy el conductor del microbús de la línea San Antonio que cubra la ruta San Antonio - San Cristóbal y viceversa, el día de hoy Salí de la parada que se encuentra ubicada al frente de la C.I.CP.C de San - "tonto, un señor calvo, alto, blanco, vestía un Jean y camisa naranja se subió en la parada de San Antonio al llegar a la alcabala de Peracal un guardia me pidió que me parara para realizar una requisa normal, el guardia le solicito a los pasajeros la documentación personal, y luego procedió a bajar al señor con su maleta, al ver que los funcionarios que se demoraban, me baje de la unidad y llegue hasta la zona de requisa y me percate que el señor que habían bajado de la unidad, le estaban revisando el equipaje donde en el mismo llevaba tres (03) cajas de regalo, dos grandes de color morado y la otra vinotinto que dentro de las mismas llevaban ropa interior de dama y en la otra se encontraba un collar de pipas de color azul con un dije de corazón, un guardia procedió a rasparlo y salió un olor fuerte sobre el mismo, le realizaron una prueba de despistaje el cual se torno de color azul, y el guardia nos dijo que por su forma de color y el olor se presumía que era droga denominada COCAÍNA, procedieron a pesarla y arrojo un peso de Dos (02) kilos, (300) gramos, un guardia le leyó los derechos al señor y le dijo que estaba detenido.”

- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 18 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, natural de Palmira Valle República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1967 de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el barrio Manrique carrera 1era, casa Nro. 28-14 Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, suscrita por la Dra. Erika E. Agudelo A., Médico Integral Comunitario, M.P.P.S. No 98.287 C.I.17.465.375, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada ACTA DE PERITACION (PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRESCINTAJE de la sustancia que transportaba el ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, signada con el No. NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-670 de fecha 19 de Febrero 2013, Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión de la 1RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 BLANCO MUÑOZ VICTOR, C.I.17.594.079, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, CUYO resultado es el siguiente:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ
(para HEROINA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)

01 al 03
1.811
10
Negativo (-) Positivo (+)
Azul Turquesa

- A los folios veinte (20) y folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 18 de Febrero del 2013, donde se observa la ubicación original de la droga en la tres(03) cajas de regalo, dos grandes y una pequeña, lo que venía dentro de las mismas ropa interior de mujer, un collar de pipas y un dije de corazón, los cortes hechos a las cajas, la sustancia de color blanco que saco de las mismas, el imputado flanqueado por dos funcionarios, el imputado solo con la maleta y las presunta droga, en la última observamos una balanza con el peso de la droga.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Febrero del 2013, correspondiente a una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto No.82299 contentiva de una maleta de material sintético de color negro de la Marca Modilliani con prendas de vestir y tres cajas (03) elaboradas en material de fibra de vidrio descritas de la siguiente forma: una (01) caja de forma rectangular de color vinotinto, la cual contiene un juego de ropa interior intima para dama, color rojo marca comercial Femme Jolie, una caja (01) de forma rectangular de color morado, la cual contiene un juego de ropa intima para dama color negro y blanco marca comercial femme Jolie, una (01) caja de forma cuadrada color violeta, la cual contiene un collar elaborado en material sintético de color azul y un dije elaborado en material metálico en forma de corazón. Las cajas se encuentran impregnadas en sus paredes de presunta “cocaína”, peso bruto aprox. 2,300 Kg., suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión de la 1RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 BLANCO MUÑOZ VICTOR, C.I.17.594.079, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 16280734, soltero, profesión u oficio construcción, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 16280734, soltero, profesión u oficio constructor, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Segundo titulado Elementos de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios doscientos setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, mas el aumento de la mitad de la pena ordenado por el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se ve afectado en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, y se desglose los documento de identidad de mi defendido, cédula de identidad y pasaporte que corren al folio (59) de las actas, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, la comisión del delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, considerando a su vez aumentar la mitad de la pena correspondiente, procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, toda vez que debe considerarse la droga incautada arrojó un peso neto de SETECIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (724,4 g), además que el sujeto pasivo en el presente caso, lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, habida cuenta que afectan el desarrollo de la infancia y la adolescencia al ser victimas directas cuando son penetradas por este delito (consumidores), la economía de la nación que se ve igualmente afectada con el ingreso y circulación de capitales (legitimación de capitales) provenientes de estos delitos, la seguridad interna en cuanto a la proliferación de grupos dedicados a estas actividades que no solo comercializan estas sustancia, sino que delinquen permanentemente para asegurarse la impunidad, por ello han sido referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 16280734, soltero, profesión u oficio constructor, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No 16280734, soltero, profesión u oficio constructor, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE al imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 20 de febrero de 2013.

QUINTO: Se exonera al imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001032. JQR.