San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001235
ASUNTO : SP11-P-2013-001235

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR ANGEL,
RICARDO SANDOVAL JAIMES y
JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES,
DEFENSORES: ABG. YANED IBON CONTRERAS
ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO

DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001235, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle principal casa sin numero del Barrio Alí Primera, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2013, Quienes suscriben, Oficial Agregado credencial 2800 CASTRO OVALLOS ARBENIS Oficial credencial 3413 FUENTES DELGADO LUIS EDUARDO, adscritos a la DIRECCION CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA SUR, ESTACION POLICIAL RUBIO, INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio; quienes estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 y 153 del C.O.P.P, en concordancia con el Articulo 11 de Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales; para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: Con esta misma fecha 03-03-2013, siendo las 04:00 horas (04:00 a.m.), cuando me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 1031, se recibo reporte de parte de la oficial BARRERA FRANK, credencial 2874, tercer turno de ronda de la Estación Policial Rubio, manifestando que nos trastocáramos a la Estación Policial, ya que en la misma se encontraba un ciudadano quedando identificado como; GAMBOA MARINO HUGO VALMORE; titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V-9.147.406, manifestando, que momentos antes le habían despojado de sus prendas de vestir y de sus pertenencias dejándolo, solo con su ropa interior y que lo golpearon en varias oportunidades, por la cara, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Cooperativa Florence nos trasladamos al lugar en compañía del ciudadano agredido; y al realizar recorrido por la calle Colombia al finalizar se encontraban tres ciudadanos los cuales fueron señalados por el ciudadano lesionado, de igual forma sánalo que los pantalones que tenia puesto uno de los supuestos agresores eran los que le habían quitado; en vista de la situación, nos dirigimos a los ciudadanos, procediendo a intervenirlos policialmente; Así mismo, se le realizo una Inspección Personal, no halándole ningún tipo de interés Criminalístico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se procedo a solicitarles su documentación personal, quienes quedan identificados como; URBINA VILLAMIZAR JOSE GREGORIO, de cédula de ciudadanía V- 16.959.614, Venezolano, de 28 arfes de edad, Soltero, nacido en fecha 23/02/1985, y quien para el momento de su intervención, vestía camisa manga larga de color beis y rayas blancas, pantalón jean gris, y botas deportivas, contextura delgada, color de la piel morena, estatura aproximada de 1,80 mts: SANDOVAL JAIMES ANGEL RICARDO, de cédula de ciudadanía C- 1.092.349.849, Colombiano, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 27/12/1990, y quien para el momento de su intervención, vestía franela chemise fucsia, pantalón blue Jean, y zapatos marrones, contextura media, color de la piel blanco, estatura aproximada de 1,74 mts; USECHE ROSALES JHOSMAN JAVIER, de cédula de ciudadanía V- 20.624.947, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, nacido en fecha 20/07/1991 y quienes para el momento de su intervención, vestía camisa blanca con rayas negras, pantalón blue Jean, y zapatos de goma negros, contextura media, color de la piel morena, estatura aproximada de 1,68 mts; Acto seguido, se le informo a los ciudadanos que se encontraban DETENIDOS por la siguiente CAUSA: LESIONES PERSONALES, Y ROBO en perjuicio del ciudadano: GAMBOA MARINO HUGO VALMORE: titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V-9.147.406, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estilista, natural de Palmira, Municipio Cárdenas, fecha de nacimiento 20/09/1965, quienes fueron trasladados hasta el Hospital Padre Justo de Rubio y posteriormente a este Comando para recibirle la denuncia respectiva en torno a los hechos acaecidos; Seguidamente se les informo a los Ciudadanos agresores, que estaban amparados en sus Garantías y Derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y que se deja constancia en Acta de Lectura de Derechos. Posterior al acta de lectura dé Derechos, y turnando en consideración la dignidad y el Derecho Humano de los agresores, se inserta constancia de valoración medica de los mismos a la presente actuación policial; posteriormente se procedo efectuar llamada telefónica al Ciudadano Abg. HENRY FLORES, Fiscal vigésimo quinto del Ministerio público, a quien se le explicó los pormenores del procedimiento; Indicando el alto funcionario fiscal, realizar las diligencias urgentes y necesarias consistentes en: solicitud de Reseña policial de los agresores, ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio; que los agresores sean valorados por el médico de servicio del hospital de Rubio y remitir las actuaciones a la brevedad ante su despacho, las cuales quedan registradas con la Causa Penal 20-DDC-F-25- 87584-13. Dando por terminada la presente actuación a las 08:30 horas (08:30 a.m.) del da 03-03-2013. Dejando constancia de los antes expuesto en la presente diligencia policial, firman.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Diligencia Policial de la Causa Penal No. 20-DDC-F25-87584-13, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; Municipio Junín estado Táchira ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera, Municipio Junín estado Táchira y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Municipio Junín estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- A los folios tres (03) a folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Actas de Lecturas de Derechos, de fecha 03 de Marzo del 2013, a los ciudadanos: JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero, Municipio Junín estado Táchira; ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera, Municipio Junín estado Táchira y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin número, Municipio Junín estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de denuncia, de fecha 03 de Marzo del 2013, por el Ciudadano GAMBOA MARINO HUGO VALMORE; titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V-9.147.406, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; Municipio Junín estado Táchira ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera, Municipio Junín estado Táchira y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Municipio Junín estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Marzo del 2013, correspondiente a: 1.-Un (01) Pantalón Jean Azul. 2.- Un (01) Suéter de Algodón Azul 3.- Un (01) par de Botas Deportivas de color gris, azul y blanco, suscrita por el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO OSCAR MORALES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Bramón, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio (15 al 17) de la presente causa riela agregado INFORMES MEDICOS, de fecha 03 de Marzo del 2013, practicados a los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; Municipio Junín estado Táchira ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera, Municipio Junín estado Táchira y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Municipio Junín estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO, suscrita por el Dr. Luis Duarte, MPPS 83.816 , C.I. V-11.107.846, en el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, diagnosticados así: ciudadano JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, presento hematoma y desvió de tabique nasal, pero en general deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas; a los ciudadanos ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, deja constancia de Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 03 de Marzo del 2013, practicado al ciudadano HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO, suscrita por médico de guardia del Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de golpe cara exterior del rostro y sus buenas condiciones sin lesión superficiales agudas aparentes.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos: JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle principal casa sin numero del Barrio Alí Primera, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elemento de Convicción para la Acusación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que recae sobre los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR , ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, es la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, castigado el mas grave de ellos con prisión de seis (06) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR , ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, como presunto perpetrador de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, en el que el sujeto pasivo lo constituyen el patrimonio de las personas que se ve afectado con este tipo de delitos al ver las victimas de los mismo ver disminuido su patrimonio, y en ocasiones pueden incluso atentar contra la integridad física de la personas que son sometidas, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de ciudadanos venezolanos y colombianos con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose mantener como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual los imputados refirieron entender exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad así JOSÉ GREGORIO URBINA VILLAMIZAR: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”; y el imputado: JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”. Por último el imputado ÁNGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES dijo al igual que los anteriores “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena, es todo”.

Los defensores, pública y privado de los imputados de autos Abg. Yaned Ybon Contreras y Abg. Tito Adolfo Merchán Arango manifestaron individualmente que oída la declaración de sus patrocinados, en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificaron sus solicitudes de que se les imponga de manera inmediata la pena, pidiendo que al momento de aplicarse la misma se les tome en cuenta su juventud y que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el artículo 74 del Código Penal.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO GENERICO, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, considerando a su vez aumentar la mitad de la pena correspondiente, procediéndose a realizar la rebaja de la pena entre el limite medio y el limite mínimo, llevando esta al límite mínimo; quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se ESTABLECE.

A su vez, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevé un rango de pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los imputados de autos presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en TRES (03) MESES DE ARRESTO.

Como quiera que en el caso de autos las penas a imponer se corresponden con PRISION para el delito de ROBO GENERICO y ARRESTO para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, debe procederse a realizar la conversión de la pena de ARRESTO a la de PRSION, a razón de un día de prisión por dos de arresto, habiéndose establecido que la pena a imponer por el delito de señalado en segundo orden, es la de TRES (03) MESES DE ARRESTO, la conversión de esta a Prisión, es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, es decir en VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle principal casa sin numero del Barrio Alí Primera, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 05 de marzo de 2013.

CUARTO: SE CONDENA a los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle principal casa sin numero del Barrio Alí Primera, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira; y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido cada uno de ellos de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
QUINTO: Se exonera a los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados de autos a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001235. JQR.