REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005165
ASUNTO : SP11-P-2012-005165
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-005165 seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra del ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estado Aragua, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1432, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 16 de diciembre de 2012, se presentó una ciudadana de sexo femenino en la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de formular una denuncia relacionada con una presunta violación, dijo llamarse María Barbosa, quien expuso: En el día de ayer 15 de diciembre del año 2012, como aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me trasladé desde mi casa ubicada en la población de Cúcuta República de Colombia con destino hacía la población de San Antonio del Táchira Venezuela, en vista de que el Puente Internacional Simón Bolívar estaba cerrado por motivos de las elecciones en Venezuela, tomé la decisión de dirigirme a una de las trochas ubicadas al lado del río Táchira que comunica con Venezuela, saliendo del sector La Parada Municipio Villa del Rosario de la población Norte de Santander República de Colombia, pasando el río Táchira a pie, llegando a un sector del lado venezolano donde había un grupo de personas también pasando el río, donde en la orilla se encontraban dos (02) ciudadanos quienes nos manifestaron que teníamos que pagar cien bolívares (100 Bs.) para poder pasar hacía Venezuela y ese dinero era pagarle a los militares que estaban resguardando la frontera, dándole los cien bolívares (100 Bs.) y los mismos nos trasladaron por un camino de tierra que conduce a la entrada de una finca donde crían cochinos, donde aproximadamente a diez (10) metros de la entrada se encontraban dos (02) militares venezolanos quienes vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo. Logrando pasar por el sector Ocumare y dirigirme hacía San Antonio del Táchira con la finalidad de cobrar un dinero producto de un san que estaba jugando y retirar unas llaves en la población e Palotal donde un familiar. Una vez realizadas todas mis diligencias siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me trasladé hacía la trocha por donde ingresé a Venezuela, para trasladarme de nuevo para la República de Colombia, una vez en la finca, camine directamente donde se encontraban cinco (05) personas adultas esperando para pasar la frontera, pero no pude estar junto con las cinco (05) personas, porque uno (01) de los dos militares que vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo el cual uno de piel morena, de contextura robusta, alto y presentaba una verruga en la frente, que se encontraban en el sitio me lo impidió por diez 10 minutos aproximadamente, mientras el otro militar trasladaba a las otras cinco (05) personas hacía la orilla del río Táchira. Fue cuando el militar me manifestó que me llevaría hacía la orilla del río Táchira, donde se encontraban las otras cinco personas. Empezamos a caminar con destino al río Táchira, donde con el fusil empezó a desviarme del camino hacía un área boscosa de la zona, donde en un momento reacciono y me doy cuenta que estamos solos, donde mi instinto fue correr, donde el militar me agarró por el pelo y jalándomelo duro, donde empecé a forcejear con él y lanzándome contra un árbol pegándome contra la cabeza, cayendo al piso, donde me amenazó con el arma que tenía. Diciéndome que en esto momento yo tenía que pagarle a él diciéndome que tenía que desvestirme y quitarme la ropa. Y si no lo hacía me mataba y me tiraba contra el río. Donde en ese momento él en una forma salvaje y brusca me quitó el pantalón blue jeans tipo torero junto con el hilo dental, dejándome solamente la blusa de color negro que tenía junto con el brasier de colores con la figura de flores. Quitándose el pantalón militar, donde me lanzó contra el piso donde yo forceje con él tratando de quitármelo de encima pero el insistía, donde llegó un momento que no tenía fuerzas, fue cuando en ese momento el penetró su pene en mi vagina durando unos minutos terminando. Luego él se vistió y me robo la cantidad de mil bolívares (1000) producto del san que había cobrado me decía váyase, que si lo denunciaba me mataba, váyase fuera de aquí para Colombia, vistiéndome y caminando descalza por el bosque logré salir a una calle asfaltad. Donde me dirigí a una bodega donde alquilan celulares y llamé a mi hermana de nombre Gina que estaba en San Antonio del Táchira, donde me acompañó para el Comando de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, para formular la denuncia de mi violación. La ciudadana estaba formulando la denuncia en la oficina y observó a través de unos ventanales que iban caminando cinco (05) militares señalando que en ese grupo se encontraba el que la violó, reconociéndolo por las características del militar, de inmediato el S/1 Luis González sale rápidamente de la oficina y procede a interceptar al militar señalado, quedando identificado como JESUS RAMON PAEZ MORALES, cédula de identidad V-15.992.733, profesión militar activo en la jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, quien se encontraba de apoyo en el Destacamento de Fronteras Nro. 11 junto con otros militares en la operación Cierre de Frontera en cumplimiento al Plan República elecciones regionales 2012. Siendo trasladado hasta el área de requisa se le informó sobre el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos. Por último se informó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:
.- De los folios cuatro (04) al ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1432, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Barbosa y de la forma en que fue aprehendido el ciudadano Jesús Ramón Páez Morales.
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 16 de diciembre de 2012, al ciudadano Jesús Ramón Páez Morales.
.- De los folios diez (10) al doce (12) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 16 de diciembre de 2012, donde la ciudadana María Barbosa narra la forma en que fue agredida por el ciudadano Jesús Ramón Páez Morales.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana Gina Barbosa.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 526, de fecha 16 de diciembre de 2012, a la ciudadana María Barbosa, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde al respecto informa: al momento de la evaluación se evidencia:
.- Múltiples excoriaciones lineales de posa profundidad y longitud, desde 2cm a 8 cm en ambas piernas (cara anterior y externas), dorso y región plantar de ambos pies.
.- Herida de 1 cm no suturada en cara palmar de mano derecha.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Ginecológico y Ano-Rectal Nro. 527, de fecha 16 de diciembre de 2012, a la ciudadana María Barbosa, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde al respecto informa:
.- Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, con vello púbico no rasurado.
Himen: anular, con escotaduras que llegan hasta la base en radiales 3, 5, 7 y 10, sin signos de hemorragias ni trauma reciente.
Ano-recto esfínter tónico, sin lesiones recientes, ni signos de trauma.
Conclusión: - Desfloración no reciente.
- Ano-recto normal.
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 528, de fecha 16 de diciembre de 2012, al ciudadano Jesús Ramón Páez Morales, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, donde al respecto informa: No hay evidencias de lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal.
.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 16 de diciembre de 2012, al ciudadano Jesús Ramón Páez Morales, suscrito por el Dr. Gerson Salas, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 16 de diciembre de 2012, donde se observa un ciudadano de sexo masculino de frente y de perfil derecho.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estado Aragua, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES
Se ofrece la declaración de las personas que se mencionan a continuación, la cual rendirán en su condición de testigos del hecho, conforme a las reglas del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonio de la ciudadana MARÍA CONSTANZA BARBOSA, pertinente para la presente causa, pues se trata de la victima y testigo presencial de los hechos y dará fe de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los mismos ocurrieron. Necesario su testimonio para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA, así como la responsabilidad del imputado en el mencionado delito.
2.- Testimonio de la ciudadana GINA BARBOSA RAMIREZ. Pertinente para la presente causa, pues se trata de una testigo presencial de parte de los hechos y referencial de otra parte, en virtud de que se trata de la hermana de la victima quien luego de ocurrido los hechos le prestó auxilio y la acompañó a formular la correspondiente denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ella se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
3.- Testimonio de los efectivos militares LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BAUTISTA Y MERCY APARICIO ROSALES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. Pertinentes para la presente causa, pues se trata de los mismos que recibieron a la victima en el momento en que esta se presentaron a formular la denuncia. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ellas se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.-
4.- Testimonio del ciudadano RAMOS CASTRO CARLOS ARGENIS. Pertinente para la presente causa, pues se trata de uno de los efectivos militares que se encontraban de servicio conjuntamente con el imputado y presenciaron momentos en que el mismo hablaba con la victima en el lugar de los hechos. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA, así como la responsabilidad del imputado en el mencionado delito.
5.- Testimonio del ciudadano PEÑA AGUILAR LUIS ALFONSO Pertinente para la presente causa, pues se trata de uno de los efectivos mitanes que se encontraban de servicio conjuntamente con el imputado y presenciaron momentos en que el mismos hablaba con la victima en el lugar de los hechos. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA, así como la responsabilidad del imputado en el mencionado delito.
6.- Testimonio de los funcionarios policiales ANA OTERO y YANDIR GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Población de San Antonio del Táchira. Pertinentes para la presente causa, pues se trata de los mismos que llevaron a cabo la inspección técnica Nro. 819 en el lugar de los hechos y dejaron constancia de la existencia, características y estado general del mismo. Necesarios sus testimonios para el juicio oral y reservado a que con ellos se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
7.- Testimonio de la ciudadana EMILSE GONZÁLEZ RUIZ. Pertinente para la presente causa, pues se trata de una de las ciudadanas que el día de los hechos le entregó la cantidad de 500 bolívares producto del san que estas le debían cancelar a la victima MARÍA CONSTANZA BARBOSA. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con él se demostrará la remisión del delito de ROBO AGRAVADO.
8.- Testimonio de la ciudadana MILENA GONZÁLEZ RUIZ. Pertinente para la presente causa, pues se trata de una de las ciudadanas que el día de los hechos le entregó la cantidad de 500 bolívares producto del san que estas le debían cancelar a la victima MARÍA CONSTANZA BARBOSA. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con él se demostrará la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS
Se ofrece la declaración de los expertos que se menciona a continuación, la cual rendirá, conforme a las reglas del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Testimonio del médico forense SAMUEL PARARIA ORSINI adscrito a la Medicatura forense se la ciudad de San Antonio del Táchira. Pertinente para la presente causa pues se trata del mismo que realizó el reconocimiento médico legal Nro. 9700-062-526 de fecha 16 de diciembre de 2012, a la victima BARBOZA RAMIOREZ MARÍA CONSTANZA, en la cual dejó constancia de la existencia, santidad, características y ubicación de las lesiones físicas que presentó la referida victima luego de ocurridos los hechos. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado pues con ella se demostrará la comisión del delito de VILENCIA SEXUAL AGRAVADA.
2.- Testimonio del médico forense SAMUEL PARARIA ORSINI adscrito a la Medicatura forense de la ciudad de San Antonio del Táchira. Pertinente para la presente causa pues se trata del mismo que realizó el reconocimiento médico legal Nro. 9700-062-527 de fecha 16 de diciembre de 2012. a la victima BARBOZA RAMIOREZ MARÍA CONSTANZA, en la cual dejó constancia del estado general de los genitales de la victima. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
3.- Testimonio de la experta FRANCY CONTRERAS, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira Pertinente para a presente causa, pues se trata de la misma que realizó la experticia Nro. 9700-134-LCT-5439 sobre las prendas de vestir que portaba el imputado para el momento de los hechos y en la cual dejó constancia de su existencia, características y estado general. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ella aunado al informe rendido, se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
4.- Testimonio de la experta YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira. Pertinente para a presente causa, pues se trata de la misma que realizó al experticia Nro. 9700-134-LCT-5440, sobre las prendas de vestir que portaba LA VICTIMA para el momento de los hechos y en la cual dejó constancia de su existencia, características y estado general. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ella aunado al informe rendido, se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
El documento que se menciona a continuación, para ser leído en el juicio oral y publico conforme a las normas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Acta de fecha 16 de diciembre del año 2012, suscrita por parte de los efectivos militares LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BAUTISTA Y MERCY APARICIO ROSALES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende la inspección personal de que fuera objeto el imputado al momento de la aprehensión, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCIÓN PROPIA, así como la responsabilidad del imputado en los mencionados delitos.
2.- Reconocimiento Médico Forense Nro 9700-062-526, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrito por el médico forense SAMUEL PARRA ORSINI, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la población de San Antonio del Táchira Pertinente para la presente causa pues de él se desprende la existencia, cantidad y ubicación de las lesiones físicas que presentó la victima MARÍA CONSTANZA BARBOSA, al momento de ser valorada horas después de haber renunciado el hecho violento de que fuera objeto. Necesaria su exhibición y lectura ya que con ello aunado al dicho del experto, se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
3.- Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal Nro. 9700-062-527 de fecha 16 de diciembre del año 2012, suscrito por parte del médico forense SAMUEL PARARIA ORSINI, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la población de San Antonio del Táchira. Pertinente para la presente causa, ya que de él se desprende el estado de los genitales que presento la victima MARÍA CONSTANZA BARBOSA, al momento de ser valorada horas después de haber denunciado el hecho violento de cual fuera objeto. Necesaria su exhibición para el juicio oral y reservado ya que con ello aunado al dicho del experto, se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
4- Acta de inspección técnica Nro. 819 de fecha 17 de diciembre del año 2012, con sus anexos fotográficos, suscrita por parte de los funcionarios policiales ANA OTERO Y YANDIR GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la población de san Antonio del Táchira. Pertinente para la presente causa ya que de ella se desprende la existencia, características y estado general del lugar donde ocurrieron los hechos. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
5.- Experticia hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-5439 de fecha 25 de enero del año 2013 suscrita por parte de la experta FRANCI CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de la ciudad de san Cristóbal. Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprenden la existencia, características y estado general de las prendas de vestir que para el momento portaba el imputado en la presente causa. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ella se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
6.- Experticia hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-5440 de lecha 25 de enero del año 2013 suscrita por parte de la experto YOLIMAR CASTRO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de la ciudad de san Cristóbal. Pertinente te para la presente causa, pues de ella se desprende la existencia, características y estado general de las prendas de vestir que para el momento portaba la victima en la presente causa. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ello aunado al dicho de la experto, se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
7.- Hoja de asignación de armamento con membrete alusivo a la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, 4209 Compañía de Franco Tiradores del Ejercito Venezolano. Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende el hecho que para el momento de los hechos el imputado portaba un arma de fuego para la cual estaba debidamente autorizado en virtud de pertenecer a una Unidad de la Fuerza Armada Nacional. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
EVIDENCIA MATERIAL
Para su exhibición a los testigos y expertos para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece lo siguiente:
1.- Las prendas de vestir descritas en las experticias realizadas por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal. Pertinentes para la presente causa, pues se trata de las prendas que portaban tanto imputado como victima al momento de los hechos. Necesaria su exhibición ya que con ellas se permitirá que tantos expertos como victima e imputado las reconozcan.
Finalmente solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de autos JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez, por considerar que la imputación de Violencia Sexual Agravada subsume esta conducta, o lo que es lo mismo que la VIOLENCIA SEXUAL es AGRAVADA al ejecutar el hecho con arma y otros instrumentos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, primer supuesto.
A su vez la defensa técnica del imputado de autos JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, promovió el siguiente acervo probatorio:
1 TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
A.-CARLOS ARGENIS RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.152.959, quien pude ser localizado en el 422 Batallón de Infantería Paracaidistas, Coronel Antonio Nicolás Briceño, Cuartel Páez, Avenida Bermúdez con Constitución, frente la terminal de pasajeros, Maracay, estado Aragua, testigo presencia de los hechos, quien se encontraba en labores de servicio de resguardo de la frontera, siendo pertinente útil y necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido.
B.-LUIS ALFONSO PEÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.622.391, quien pude ser localizado en el 422 Batallón de Infantería Paracaidistas, Coronel Antonio Nicolás Briceño, Cuartel Páez, Avenida Bermúdez con constitución, frente la terminal de pasajeros, Maracay, estado Aragua, testigo presencia de los hechos, quien se encontraba en labores de servicio de resguardo de la frontera, siendo pertinente útil y necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido.
C.-EDWUARD STEVEN BATANCOURT GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.957.614, quien pude ser localizado en el 423 Batallón de Infantería Paracaidistas, Coronel Ramón García de Sena, ubicado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Maracay, estado Aragua, cuyo testimonio es necesario, útil y pertinente, por cuanto es el oficial que giró instrucciones a los Comandantes de Compañía, de las ordenes a ejecutar cada componente el día de los hechos para el resguardo de la frontera nacional.
D.-JOSE DIOSIAS SANTANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.024.493, quien pude ser localizado en el Barrio J.J. Mora, vereda 2 parte baja, casa No 3-36punto de referencia (vivienda del señor apodado escaparate), testimonio útil pertinente y necesario, por cuanto este ciudadano puede aportar circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, por cuanto observo a la presunta víctima cuando salía de la trocha que conduce de Colombia a Venezuela.
2. A.- Sea practicada valoración medico forense específicamente examen psicológico- psiquiátrico a la victima de autos.
B.-Sea practicado informe medico forense, específicamente examen psicológico- psiquiátrico al imputado de autos, solicitando con respecto a estas pruebas, que una vez practicadas, sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público.
Finalmente solicito ESTAR ASISTIDA DE CONSULTOR TÉCNICO DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, específicamente del experto en criminalística ciudadano Licenciado Ramón Salgado Terán, titular de la cedula de identidad V-12.014.493, de conformidad con el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, dichas calificaciones se acogen totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado FUNADAMENTOS DE LA IMPUTACION.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite talmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estadio Aragua, POR la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de la ciudadana MARÍA CONSTANZA BARBOSA, pertinente para la presente causa, pues se trata de la victima y testigo presencial de los hechos y dará fe de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los mismos ocurrieron. Necesario su testimonio para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA, así como la responsabilidad del imputado en el mencionado delito.
2.- Testimonio de la ciudadana GINA BARBOSA RAMIREZ. Pertinente para la presente causa, pues se trata de una testigo presencial de parte de los hechos y referencial de otra parte, en virtud de que se trata de la hermana de la victima quien luego de ocurrido los hechos le prestó auxilio y la acompañó a formular la correspondiente denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ella se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
3.- Testimonio de los efectivos militares LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BAUTISTA Y MERCY APARICIO ROSALES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. Pertinentes para la presente causa, pues se trata de los mismos que recibieron a la victima en el momento en que esta se presentaron a formular la denuncia. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ellas se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.-
4.- Testimonio del ciudadano RAMOS CASTRO CARLOS ARGENIS. Pertinente para la presente causa, pues se trata de uno de los efectivos militares que se encontraban de servicio conjuntamente con el imputado y presenciaron momentos en que el mismo hablaba con la victima en el lugar de los hechos. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA, así como la responsabilidad del imputado en el mencionado delito.
5.- Testimonio del ciudadano PEÑA AGUILAR LUIS ALFONSO Pertinente para la presente causa, pues se trata de uno de los efectivos mitanes que se encontraban de servicio conjuntamente con el imputado y presenciaron momentos en que el mismos hablaba con la victima en el lugar de los hechos. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA, así como la responsabilidad del imputado en el mencionado delito.
6.- Testimonio de los funcionarios policiales ANA OTERO y YANDIR GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Población de San Antonio del Táchira. Pertinentes para la presente causa, pues se trata de los mismos que llevaron a cabo la inspección técnica Nro. 819 en el lugar de los hechos y dejaron constancia de la existencia, características y estado general del mismo. Necesarios sus testimonios para el juicio oral y reservado a que con ellos se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
7.- Testimonio de la ciudadana EMILSE GONZÁLEZ RUIZ. Pertinente para la presente causa, pues se trata de una de las ciudadanas que el día de los hechos le entregó la cantidad de 500 bolívares producto del san que estas le debían cancelar a la victima MARÍA CONSTANZA BARBOSA. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con él se demostrará la remisión del delito de ROBO AGRAVADO.
8.- Testimonio de la ciudadana MILENA GONZÁLEZ RUIZ. Pertinente para la presente causa, pues se trata de una de las ciudadanas que el día de los hechos le entregó la cantidad de 500 bolívares producto del san que estas le debían cancelar a la victima MARÍA CONSTANZA BARBOSA. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con él se demostrará la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS
1.- Testimonio del médico forense SAMUEL PARARIA ORSINI adscrito a la Medicatura forense se la ciudad de San Antonio del Táchira. Pertinente para la presente causa pues se trata del mismo que realizó el reconocimiento médico legal Nro. 9700-062-526 de fecha 16 de diciembre de 2012, a la victima BARBOZA RAMIOREZ MARÍA CONSTANZA, en la cual dejó constancia de la existencia, santidad, características y ubicación de las lesiones físicas que presentó la referida victima luego de ocurridos los hechos. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado pues con ella se demostrará la comisión del delito de VILENCIA SEXUAL AGRAVADA.
2.- Testimonio del médico forense SAMUEL PARARIA ORSINI adscrito a la Medicatura forense de la ciudad de San Antonio del Táchira. Pertinente para la presente causa pues se trata del mismo que realizó el reconocimiento médico legal Nro. 9700-062-527 de fecha 16 de diciembre de 2012. a la victima BARBOZA RAMIOREZ MARÍA CONSTANZA, en la cual dejó constancia del estado general de los genitales de la victima. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
3.- Testimonio de la experta FRANCY CONTRERAS, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira Pertinente para a presente causa, pues se trata de la misma que realizó la experticia Nro. 9700-134-LCT-5439 sobre las prendas de vestir que portaba el imputado para el momento de los hechos y en la cual dejó constancia de su existencia, características y estado general. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ella aunado al informe rendido, se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
4.- Testimonio de la experta YOLIMAR CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira. Pertinente para a presente causa, pues se trata de la misma que realizó al experticia Nro. 9700-134-LCT-5440, sobre las prendas de vestir que portaba LA VICTIMA para el momento de los hechos y en la cual dejó constancia de su existencia, características y estado general. Necesario su testimonio para el juicio oral y reservado ya que con ella aunado al informe rendido, se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de fecha 16 de diciembre del año 2012, suscrita por parte de los efectivos militares LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BAUTISTA Y MERCY APARICIO ROSALES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende la inspección personal de que fuera objeto el imputado al momento de la aprehensión, necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCIÓN PROPIA, así como la responsabilidad del imputado en los mencionados delitos.
2.- Reconocimiento Médico Forense Nro 9700-062-526, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrito por el médico forense SAMUEL PARRA ORSINI, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la población de San Antonio del Táchira Pertinente para la presente causa pues de él se desprende la existencia, cantidad y ubicación de las lesiones físicas que presentó la victima MARÍA CONSTANZA BARBOSA, al momento de ser valorada horas después de haber renunciado el hecho violento de que fuera objeto. Necesaria su exhibición y lectura ya que con ello aunado al dicho del experto, se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
3.- Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal Nro. 9700-062-527 de fecha 16 de diciembre del año 2012, suscrito por parte del médico forense SAMUEL PARARIA ORSINI, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la población de San Antonio del Táchira. Pertinente para la presente causa, ya que de él se desprende el estado de los genitales que presento la victima MARÍA CONSTANZA BARBOSA, al momento de ser valorada horas después de haber denunciado el hecho violento de cual fuera objeto. Necesaria su exhibición para el juicio oral y reservado ya que con ello aunado al dicho del experto, se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
4- Acta de inspección técnica Nro. 819 de fecha 17 de diciembre del año 2012, con sus anexos fotográficos, suscrita por parte de los funcionarios policiales ANA OTERO Y YANDIR GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la población de san Antonio del Táchira. Pertinente para la presente causa ya que de ella se desprende la existencia, características y estado general del lugar donde ocurrieron los hechos. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
5.- Experticia hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-5439 de fecha 25 de enero del año 2013 suscrita por parte de la experta FRANCI CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de la ciudad de san Cristóbal. Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprenden la existencia, características y estado general de las prendas de vestir que para el momento portaba el imputado en la presente causa. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ella se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
6.- Experticia hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-5440 de lecha 25 de enero del año 2013 suscrita por parte de la experto YOLIMAR CASTRO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de la ciudad de san Cristóbal. Pertinente te para la presente causa, pues de ella se desprende la existencia, características y estado general de las prendas de vestir que para el momento portaba la victima en la presente causa. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ello aunado al dicho de la experto, se demostrará la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CORRUPCION PROPIA.
7.- Hoja de asignación de armamento con membrete alusivo a la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, 4209 Compañía de Franco Tiradores del Ejercito Venezolano. Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende el hecho que para el momento de los hechos el imputado portaba un arma de fuego para la cual estaba debidamente autorizado en virtud de pertenecer a una Unidad de la Fuerza Armada Nacional. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y reservado ya que con ello se demostrará la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
EVIDENCIA MATERIAL
1.- Las prendas de vestir descritas en las experticias realizadas por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal. Pertinentes para la presente causa, pues se trata de las prendas que portaban tanto imputado como victima al momento de los hechos. Necesaria su exhibición ya que con ellas se permitirá que tantos expertos como victima e imputado las reconozcan.
Este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa técnica del imputado de autos JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, consistentes en:
A.- CARLOS ARGENIS RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.152.959, quien pude ser localizado en el 422 Batallón de Infantería Paracaidistas, Coronel Antonio Nicolás Briceño, Cuartel Páez, Avenida Bermúdez con Constitución, frente la terminal de pasajeros, Maracay, estado Aragua, testigo presencia de los hechos, quien se encontraba en labores de servicio de resguardo de la frontera, siendo pertinente útil y necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido.
B.- LUIS ALFONSO PEÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.622.391, quien pude ser localizado en el 422 Batallón de Infantería Paracaidistas, Coronel Antonio Nicolás Briceño, Cuartel Páez, Avenida Bermúdez con constitución, frente la terminal de pasajeros, Maracay, estado Aragua, testigo presencia de los hechos, quien se encontraba en labores de servicio de resguardo de la frontera, siendo pertinente útil y necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido.
C.- EDWUARD STEVEN BATANCOURT GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.957.614, quien pude ser localizado en el 423 Batallón de Infantería Paracaidistas, Coronel Ramón García de Sena, ubicado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Maracay, estado Aragua, cuyo testimonio es necesario, útil y pertinente, por cuanto es el oficial que giró instrucciones a los Comandantes de Compañía, de las ordenes a ejecutar cada componente el día de los hechos para el resguardo de la frontera nacional.
D.- JOSE DIOSIAS SANTANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.024.493, quien pude ser localizado en el Barrio J.J. Mora, vereda 2 parte baja, casa No 3-36punto de referencia (vivienda del señor apodado escaparate), testimonio útil pertinente y necesario, por cuanto este ciudadano puede aportar circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, por cuanto observo a la presunta víctima cuando salía de la trocha que conduce de Colombia a Venezuela.
2.
A.- Sea practicada valoración medico forense específicamente examen psicológico- psiquiátrico a la victima de autos.
B.- Sea practicado informe medico forense, específicamente examen psicológico- psiquiátrico al imputado de autos, solicitando con respecto a estas pruebas, que una vez practicadas, sean incorporadas por su lectura al juicio oral.
Este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado de autos JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones concluye que no se logró establecer la responsabilidad penal del imputado de autos en dicho punible, en razón que la imputación de Violencia Sexual Agravada subsume esta conducta, o lo que es lo mismo que la VIOLENCIA SEXUAL es AGRAVADA al ejecutar el hecho con arma y otros instrumentos, por ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CASAUA A FAVOR DEL IMPUTADO JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, primer supuesto. Así se decide.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO Y DEFENSA ANTE LA ACUSACION FORMULADA
El imputado de autos JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “ Soy inocente de lo que se me acusa y pido se me aperture a Juicio Oral , es todo”.
La defensora Pública Penal del imputado Abg. Yaned Contreras, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, se admitan las pruebas promovidas testimoniales ante este Tribunal en fecha 08-02-2013 que riela a los folios (136 y 137), se le practique examen psiquiátrico y psicológico tanto a la victima e imputado de autos y que estas documentales sean incorporadas por su lectura al juicio y que el medico forense que las practique sea llamado como testigo experto al juicio; asimismo, de conformidad con el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal hacerse asistir de un control en apoyo técnico pericial en criminalística al ciudadano Licenciado Ramón Salgado Terán, titular de la cedula de identidad V-12.014.493, es todo”.
-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo par el más grave de los delitos enunciados, lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem, manteniéndole a su vez como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dada la entidad de los delitos atribuidos. Y así se decide.
-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente se declara con lugar la solicitud de la defensa relacionada a ESTAR ASISTIDA DE CONSULTOR TÉCNICO DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, específicamente del experto en criminalística ciudadano Licenciado Ramón Salgado Terán, titular de la cedula de identidad V-12.014.493, de conformidad con el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se admiten por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la defensa del imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: SE MANTIENE al imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2012, manteniéndole a su vez como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dada la entidad de los delitos atribuidos
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ESTAR ASISTIDA DE CONSULTOR TÉCNICO DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal
SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, primer supuesto.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-005165. JQR.