REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002030
ASUNTO : SP11-P-2013-002030

RESOLUCION

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0262-11 presentada por los abogados CAROLINA MONTES DE OCA MASTROPIETRO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Sexto del Ministerio Público y GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: ROJAS SANCHEZ WILLIAM MIGUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.191.542, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Marzo del 2011, funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de San Antonio, Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose en punto de control fijo del vallado, se les acercó un vehículo el cual era conducido por el ciudadano ROJAS SANCHEZ WILLIAM MIGUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.191.542, procediendo a preguntarle que transportaba y cual era el destino de la mercancía, informando que eran piezas agrícolas que iban para Ureña, Estado Táchira, preguntándole si poseía la documentación que amparará dicha mercancía, presentando el mismo una copia de la de factura, donde se le informó que dicha mercancía quedaría retenida por no amparar la legalidad de la misma.

En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem; de conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Acta administrativa Nº 298, suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional del vallado.
• Dictamen Pericial Nº 0244 de fecha 30/03/2011, practicado por funcionario Reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira.


Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: ROJAS SANCHEZ WILLIAM MIGUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.191.542, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)