REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000238
ASUNTO : SP11-P-2013-000238
RESOLUCION
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20-DPDF-F20-0148-2011 presentada por la abogada MARELVIS MEJIA MOLINA , en su carácter de Fiscal 20 del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, donde figura como imputado: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, NETHYA NEZAY CAMARGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.958.923, DOUGLAS BARAJAS LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.133 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano; en perjuicio de: FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, HERNANDEZ PLANCHART JOSUE JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.518, de fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Septiembre de 2011, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, nacido en fecha 05 de Enero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una finca y chofer, hijo de Alfonso Rodríguez (v) y Ana Fernández (v); domiciliado en el Tejar, calle principal, unidos por Junín, casa N° 22, Rubio Estado Táchira, teléfono 0414-7087991, a quien se le atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en donde: 1) Se calificó la flagrancia en la aprehensión de los mismo por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se decretó Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta ÚNICO el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, NETHYA NEZAY CAMARGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.958.923, DOUGLAS BARAJAS LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.133 y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano; en perjuicio de: FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.007, HERNANDEZ PLANCHART JOSUE JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.522.518, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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