REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002400
ASUNTO : SP11-P-2010-002400

RESOLUCION
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: JORGE RINCÓN CABALLERO
HENRY RINCÓN CABALLERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia especial el tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, la vereda 2, del Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio del Táchira y están referidos en Acta Policial Nº 0210OCTUBRE2010, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que el día en comento siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana mientras realizaban labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica desde su sede de Comando ordenándoles trasladarse a la dirección antes indicada ya que en ese lugar se estaría desarrollando una riña entre varias personas. Al apersonarse en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Blanca Alix Lindarte, titular de la cédula de identidad Nº 27.696.287, quien les informo que en casa de su propiedad en la cual mantiene un expendio de licores, varios ciudadanos quienes se encontrarían bajo los efectos del alcohol fomentaron una riña; indicándoles otra ciudadana de nombre Patricia Aguirre, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 60.411.017, que los mismos se habrían trasladado al Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la localidad de San Antonio del Táchira. Ante esta situación los funcionarios actuantes se trasladaron al centro asistencial supra señalado y al llegar al lugar observaron a tres ciudadanos quienes mantenían una actitud agresiva para con el personal médico, a los cuales intervinieron policialmente, quedando identificados como JORGE RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira. HENRY RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira y FERNANDO ESPINEL RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.102.349.711, hijo de Pablo Antonio Espinel (v) y de Marina Rivera (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Palotal, Parte Alta Vereda 9, casa madia cuadra más arriba del Puente Rojo para entrar a la invasión. Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía actuante, la cual les señaló como presuntos responsables en la comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de los imputados los siguientes elementos:



A los folios (09), (10) y (11) de las actas, Informes Médicos números 9700-062-399, 9700-062-398, 9700-062-397, de fecha 11 de octubre de 2010, suscritos por el Medico Forense, Experto profesional IV, Rolando J. Rojo Lobo, practicado a los imputados Fernando espinel rivera, Jorge Rincón Caballero y Henry Rincón Caballero, en las cuales da cuenta de las lesiones sufridas por los mismos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 16 de Agosto de 2013, siendo las 02:18 horas de la tarde, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la CAPTURA realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los imputado por estar solicitado en la presente causa según Resolución de fecha 10 de Mayo DE 2013, CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JORGE RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira. HENRY RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretaria Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de Sala, el representante del Ministerio Público Abg. Herly Quintero; el imputado aprehendido y su defensora pública penal la Abg. Betty Sanguino. El Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo lo que quiero decir no sabia nada que tenia audiencia es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. Betty Sanguino, Defensora penal quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse a el procesó.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Punto Previo. en lo que respecta a la audiencia de verificación de condiciones este juzgador resuelve de oficio DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JORGE RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira. HENRY RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-07-2012
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a los imputados JORGE RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.193.417, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira. HENRY RINCÓN CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 13.174.818, hijo de Cristóbal Rincón (f) y de Rosa Tulia Caballero (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio J. J Mora, vereda 2, casa sin número al lado del Tanque de I. N. O. S., San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 02 de Mayo de 20013.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados JORGE RINCÓN CABALLERO, y HENRY RINCÓN CABALLERO.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra de los ciudadanos JORGE RINCÓN CABALLERO, y HENRY RINCÓN CABALLERO, en oficio número 2C-1554/2013 de fecha 10 de mayo de 2013.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al archivo del Tribunal hasta que se logre la captura del ciudadano Fernando Espinel Rivera




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG