REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001461
ASUNTO : SP11-P-2013-001461
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Mayo de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 21 de Mayo de 2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MARCO TULIO TORRES SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001461, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra del acusado MARCO TULIO TORRES SANCHEZ, nacionalidad Colombiano; natural de Cúcuta Norte de Santander; de 45 años de edad, nacido en fecha 28-06-1967, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad C.C.-13.505.538, hijo de Ana Sánchez (F) y Luis Sánchez (f) de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 10, pasaje Colombia, casa N° 10-02, San Cristóbal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N.047 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ESTACION POLICIAL DE SAN ANTONIO DE FECHA 19032013, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 11.30 de la mañana nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la avenida primero de mayo a la altura de la carrera 7 específicamente a la sede del sindicato de trabajadores cuando visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, quien presuntamente le habia hurtado a tapa de un tanque de gasolina de un vehiculo chevete, por tal circunstancia fue intervenido policialmente , que al realizar una inspección corporal se le encontró en a parte trasera del bolsillo del pantalón una pequeña bolsa que contenía restos de vegetales de color verde y olor fuerte, por tal circunstancia fue trasladado a la sede de la estación se le leyeron los derechos y quedo identificado como del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley ORGANICA de drogas y por ultimo se le notifico al Fiscal 25 el Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Mayo del 2013, siendo la una (1:00) de la tarde, para dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado MARCO TULIO TORRES SANCHEZ, nacionalidad Colombiano; natural de Cúcuta Norte de Santander; de 45 años de edad, nacido en fecha 28-06-1967, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad C.C.-13.505.538, hijo de Ana Sánchez (F) y Luis Sánchez (f) de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 10, pasaje Colombia, casa N° 10-02, San Cristóbal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS ZAMBRANO; el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: MARCO TULIO TORRES SANCHEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado MARCO TULIO TORRES SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora privada del imputado Abg. YANED CONTRERAS, y cedida que le fue dijo: “; como punto previo ratifico mi escrito donde solicito la revisión de la Medida de Privación de Libertad; por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de posible cumplimiento para mi defendido; oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mis cliente no poseen ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra el ciudadano MARCO TULIO TORRES SANCHEZ, nacionalidad Colombiano; natural de Cúcuta Norte de Santander; de 45 años de edad, nacido en fecha 28-06-1967, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad C.C.-13.505.538, hijo de Ana Sánchez (F) y Luis Sánchez (f) de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 10, pasaje Colombia, casa N° 10-02, San Cristóbal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 58 al 59 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle el acusado MARCO TULIO TORRES SANCHEZ en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; prevee una pena de UNO(01) a DOS(02) AÑOS y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León, prevee una pena de CUATRO(04) A OCHO(08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable y existiendo concurso real de delito de conformidad con el artículo 88 del código penal se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito más grave, debiendo el acusado cumplir una pena a cumplir DOS (02) AÑOSy TRES(03) MESES DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 20 de marzo del 2013, ya que de la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, el imputado es colombiano, tiene domicilio en el estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada y se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20-03-2013, por una medida cautelar menos gravosa, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- PRESENTAR UN CUSTODIO QUIEN DEBERA SER VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y PRESENTAR COPIA DE LA CEDULA Y CONSTANCIA DE RESDENCIA, de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem
Presente el acusado se da por notificados de las obligaciones aquí impuestas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida de Privación de Libertad. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MARCO TULIO TORRES SANCHEZ, nacionalidad Colombiano; natural de Cúcuta Norte de Santander; de 45 años de edad, nacido en fecha 28-06-1967, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad C.C.-13.505.538, hijo de Ana Sánchez (F) y Luis Sánchez (f) de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 10, pasaje Colombia, casa N° 10-02, San Cristóbal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MARCO TULIO TORRES SANCHEZ, nacionalidad Colombiano; natural de Cúcuta Norte de Santander; de 45 años de edad, nacido en fecha 28-06-1967, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad C.C.-13.505.538, hijo de Ana Sánchez (F) y Luis Sánchez (f) de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle 10, pasaje Colombia, casa N° 10-02, San Cristóbal Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Omar León, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación. Se condena igualmente a los acusados a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 20 de Marzo Del 2013, y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIEBRTAD, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- PRESENTAR UN CUSTODIO QUIEN DEBERA SER VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y PRESENTAR COPIA DE LA CEDULA Y CONSTANCIA DE RESDENCIA.
Presente el acusado se da por notificados de las obligaciones aquí impuestas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida de Privación de Libertad.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO