REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001644
ASUNTO : SP11-P-2013-001644

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Mayo de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 21 de Mayo de 2013 en los siguientes términos:


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001644, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los imputados VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-3RA-CIA.SIP-396 DE FECHA 05 DE ABRIL 2013 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 TERCERA COMPAÑÍA PUESTO COMANDO UREÑA, dejan constancia de la siguiente diligencia siendo aproximadamente la 01 hora de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje fronterizo en la localidad de Ureña, específicamente en la calle 8 del barrio el cementerio donde observamos a distancia varios vehículos motos cargados con mercancía(viveres) los cuales salieron de una casa y al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga, por lo que al llegar a la entrada de la vivienda observamos a dos ciudadanos a quienes se les notifico que se le efectuaría una inspección corporal y fueron identificados como VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda, seguidamente le indicamos que si en la vivienda tenían objetos de interés criminalisticos manifestando no, por lo que le solicitamos la colaboración para realizar una inspección al lugar manifestando que no había problema asi que al ingresar en la vivienda se pudo observar que tenían en rumas las siguientes mercancías: 54 fardos de arroz marca La conquista de 24 unidades de 1kg c/u; 10 fardos de café marca Concafe de 20 paquetes X200 gramos c/u; 220 fardos de arroz de diferentes marcas de 24 unidades c/u, 341 fardos de azúcar de diferentes marcas , 34 bandejas de aceite girasol marca portu mesa de 12 unidades c/u de 1 litro, 73 bandejas de aceite de maíz de diferentes marcas d e12 unidades c/u de 1 litro, 40 envases de aceite comestible de 18 litros c/u, 13 fardos de harina de maíz marca pan de 1kilo c/u, 5 bultos de jabón en polvo marca Ariel de 20 unidades c/u 900 gramos con un valor de la mercancía de 114295 bolívares, por presumirse estar incursos en un delito de acaparamiento y Boicot, procediendo a efectuar la retención de la mercancía y a detención de los ciudadanos, leyéndoles sus derechos. Seguidamente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público abg, German López del procedimiento efectuado quien ordeno realizar las diligencias pertinentes del caso.

Corre agregado las siguientes diligencias:
 Acta de investigación penal
 Acta retención de la mercancia
 Valor estimado de la mercancía retenida
 Lectura de derechos de los imputados
 Fijación fotografica

-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes Veinte (20) de Mayo del 2013, siendo las Doce y Quince (12:15) de la mañana, para dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los imputados VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. GERMAN LOPEZ; los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor Privado Abg. WUILLIAN RIVERA CORREDOR. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, por la comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los imputados VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, si deseaban declarar, manifestando éstos últimos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. WUILLIAN RIVERA CORREDOR, y cedida que le fue dijo: “; como punto previo ratifico mi escrito donde solicito la revisión de la Medida de Privación de Libertad; por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de posible cumplimiento para mis defendidos; oída la declaración de mis defendidos, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mis cliente no poseen ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra los imputados VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 88 al 91 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle los imputados VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, y JOSE GREGORIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


El delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevee una pena de cuatro(04) a seis(06) años se le toma la minima que es cuatro(04) años y por cuanto los mismos admitieron los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad debiendo los acusados cumplir una pena DOS (02) AÑOS DE PRISION cada uno; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 06 de Abril del 2013, ya que de la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, los imputados son venezolanos, tienen domicilio fijo en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, además el fiscal del ministerio público presento el acto conclusivo modificando la calificación jurídica como CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06-04-2013, por una medida cautelar menos gravosa debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia concatenado con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación. Se condena igualmente a los acusados a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 06 de Abril Del 2013, y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIEBRTAD, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
Presentes los acusados se dan por notificados de las obligaciones aquí impuestas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida de Privación de Libertad.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Abg.
EL SECRETARIO