REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002251
ASUNTO : SP11-P-2013-002251
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abogado. IOHANN CALDERON PÉREZ Fiscal Auxiliar interino Adscrito a la Fiscalía TERCERA del Ministerio 0126-2003, a favor de la ciudadana: YURY ZAMAR OVALLES GRIMALDO, Sin mas datos de identificación; en perjuicio de la ciudadana: YURY ZAMAR OVALLES GRIMALDO, Sin mas datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de enero del 2003, ocurrió el hecho tal y como se evidencia en la Denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA OVALLE GRIMALDO por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en el cual señalo que su jija la menor: YURY ZAMAR OVALLES GRIMALDO, se encontraba desaparecida, que la misma portaba para el monto en que desapareció un pantalón azul a la cadera y una blusa corta azul claro y portaba un collar azul. El día 15 de Enero del 2003, manifestando que su hija pidió permiso para ir hablar con sus amigas en la esquina y no la volvió a ver más.
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Publico, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer la responsabilidad de persona alguna, en el hecho denunciado, constando en autos la práctica de las siguientes:
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
1-. Denuncia de fecha 18 de Enero de 2003.
2-. Entrevista de fecha 20 de Enero de 2003 realizada a la ciudadana: YURY ZAMAR OVALLES GRIMALDO, la cual señalo que se había ido de la casa porque su mamá le dijo que ella era la culpable que su hijo fuera
3-. Acta de entrega.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye que no existen elementos que permitan determinar la comisión de algún delito, ya que el objeto del proceso NO SE REALIZO, ya que la ciudadana YURY ZAMAR OVALLES GRIMALDO no se encontraba desaparecida si no que la misma se había ido de su casa por tener una discusión con su mamá y regreso a los dos (02) días, por lo cual no se cometió ninguna hecho punible, esto es el delito de CONTRA LAS PERSONAS, motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 primero supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 305 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana: YURY ZAMAR OVALLES GRIMALDO, Sin más datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 primer supuesto del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. El SECRETARIO (A)