REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004441
ASUNTO : SP11-P-2012-004441
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS Y APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO y JAVIER GOMEZ LASCARRO
DEFENSOR (A): JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ y NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004441, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de los a los imputados 1.- JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en caldas República de Colombia, en fecha 25/02/1978, de 34 años edad, soltero, hijo de Martha Patiño (f) y de Uber Montoya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-22.029.782, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; 2.- JAVIER GOMEZ LASCARRO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 12/10/1981, de 317 años edad, soltero, hijo de Osiris Lascarro (v) y de Jaime Gomez (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88253068, profesión u oficio técnico en sonido, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GNB-EMG-CA-URIA.1:003-12 COMANDO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAN DE VENEZUELA DE FECHA 30102012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 15.30 horas de la tarde nos encontrábamos de servicio en la Empresa de Encomiendas MRW de San Antonio, donde llego un ciudadano de camisa a rayas de color negro y blanco identificándose como Gómez Lascarro Javier a quien se le informo que éramos funcionarios de la Guardia Nacional y quien al interrogar manifestó estar con un ciudadano que se encontraba en la puerta de la empresa, al cual también se le hizo el llamado para que se identificara el mismo manifestó que se llamaba Julián Andrés Montoya y que ciertamente se encontraba acompañando al ciudadano Javier, los cuales manifestaron que iban a realizar un envío de encomienda a la ciudad de Francia, mostrando lo que iban a enviar que era un sobre de color marrón, y que le necesitaban realizar una inspección al sobre, uno de los ciudadanos intento salir de la empresa, se le procedió a realizar una revisión minuciosa al sobre ya que los ciudadanos mostraron una aptitud nerviosa y sospechosa , la revisión se practico en presencia de dos testigos, donde al realizar la revisión pudimos observar una tarjeta de navidad y se detectó un doble fondo, un envoltorio plástico, de color blanco, de forma rectangular, contentivo en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante , que al realizar la prueba de orientación Scott arrojo una coloración turquesa, positivo para la droga denominada COCAINA, de inmediato se procedió a detener a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como: JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en caldas República de Colombia, en fecha 25/02/1978, de 34 años edad, soltero, hijo de Martha Patiño (f) y de Uber Montoya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-22.029.782, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; 2.- JAVIER GOMEZ LASCARRO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 12/10/1981, de 317 años edad, soltero, hijo de Osiris Lascarro (v) y de Jaime Gomez (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88253068, profesión u oficio técnico en sonido, sin residencia fija en el país”. Se le retuvieron varios objetos los cuales salen reflejado en el acta y riela al folio 2 de las actas , se procedió a leerle los derechos a los imputados, la sustancia incautada fue pesada en la balanza digital arrojando un peso bruto de 0.55 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína, fue introducida en una bolsa plástica precintada bajo el numero 423967. Se procedió informa vía telefónica al Abg. Joman Suárez quien giro las diligencia urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación penal de fecha 30-10-2012
Acta de derechos del imputado
Acta de entrevista de los testigos
Reseña fotográfica
Cadena de custodia de las evidencias
Reconocimiento medico
Oficio remitiendo al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira San Antonio
Oficio dirigido al CICPC San Antonio, donde solicita la verificación de identidad y reseña policial
Oficio dirigido al laboratorio Regional 1 donde solicita experticia de autenticidad o falsedad del documento
Oficio dirigido al CICPC San Antonio, donde solicita experticia de autenticidad o falsedad de documentos.
Oficio dirigido al CICPC San Antonio, donde solicita experticia de de reconocimiento se seriales
Oficio al laboratorio Regional 1 de la GNB donde solicita la prueba de orientación pesaje y precitaje
Oficio al laboratorio Regional 1 de la GNB donde solicita la prueba de barrido quimico
Sobre contentivo de dirección de testigos
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 15 de Mayo del 2013, siendo las Once (11: 00) horas de la mañana, para que en la presente causa seguida a los imputados 1.- JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en caldas República de Colombia, en fecha 25/02/1978, de 34 años edad, soltero, hijo de Martha Patiño (f) y de Uber Montoya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-22.029.782, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; 2.- JAVIER GOMEZ LASCARRO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 12/10/1981, de 317 años edad, soltero, hijo de Osiris Lascarro (v) y de Jaime Gomez (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88253068, profesión u oficio técnico en sonido, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público los imputados y sus defensores Abg. LEONARDO SUAREZ Y ABG. LONRENA RODRIGUEZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO y JAVIER GOMEZ LASCARRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los imputados JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO y JAVIER GOMEZ LASCARRO, si deseaban declarar, manifestando éstos cada uno por separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO; Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez mi defendido me a manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor público del imputado Abg. LEONARDO SUAREZ, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez mi defendido me a manifestado su deseo de aperturar a juicio oral y público; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los imputados JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO y JAVIER GOMEZ LASCARRO, si deseaban declarar, manifestando JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO, libre de juramento y coacción: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA ES TODO. Seguidamente el imputado JAVIER GOMEZ LASCARRO, libre de juramento y coacción expuso: SOLICITO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO; Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito el desglose de la cedula de ciudadanía, licencia de conducción, cedula de identidad y pasaporte del ciudadano JULIAN ANDRES MONTOYA; inserta a los folios 108,109 y 110 de las actas procesales; es todo”. Pide en este estado la palabra al defensor público del imputado Abg. LEONARDO SUAREZ, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido solicito la apertura a juicio oral y público; acogiéndonos a la comunidad de la prueba, es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de los ciudadanos 1.- JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en caldas República de Colombia, en fecha 25/02/1978, de 34 años edad, soltero, hijo de Martha Patiño (f) y de Uber Montoya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-22.029.782, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; 2.- JAVIER GOMEZ LASCARRO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 12/10/1981, de 317 años edad, soltero, hijo de Osiris Lascarro (v) y de Jaime Gomez (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88253068, profesión u oficio técnico en sonido, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
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A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 125 al 126 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios.
-V-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de diez (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, y por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al imputado de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que los aprehendidos el primero es ciudadano venezolano y el segundo colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los imputados JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO; y JAVIER GOMEZ LASCARRO, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituyen ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos imputados JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO; y JAVIER GOMEZ LASCARRO; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de más de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ambos acusados DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 01 de Noviembre del 2012.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio al ciudadano acusado JAVIER GOMEZ LASCARRO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 12/10/1981, de 317 años edad, soltero, hijo de Osiris Lascarro (v) y de Jaime Gómez (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88253068, profesión u oficio técnico en sonido, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados 1.- JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO; quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en caldas República de Colombia, en fecha 25/02/1978, de 34 años edad, soltero, hijo de Martha Patiño (f) y de Uber Montoya (f), titular de la cédula de identidad N°V.-22.029.782, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; 2.- JAVIER GOMEZ LASCARRO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 12/10/1981, de 317 años edad, soltero, hijo de Osiris Lascarro (v) y de Jaime Gomez (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88253068, profesión u oficio técnico en sonido, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corriente a los folios 125 al 129 de las actas procesales del escrito de acusación.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano JAVIER GOMEZ LASCARRO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 12/10/1981, de 317 años edad, soltero, hijo de Osiris Lascarro (v) y de Jaime Gómez (f), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88253068, profesión u oficio técnico en sonido, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ambos acusados DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 01 de Noviembre del 2012.
SEPTIMO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ORDENANDOSE LA REMISION DE LA CAUSA PARA EL TRIBUNAL DE EJECUCION EN LO QUE RESPECTA AL ACUSADO JULIAN ANDRES MONTOYA PATIÑO, Y EN LO QUE RESPECTA AL ACUSADO JAVIER GOMEZ LASCARRO.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase la causa al Tribunal de juicio de esta Extensión Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO