REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005206
ASUNTO : SP11-P-2012-005206
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILMER ORLANDO PORRAS CARRILLO
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-005206, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER ORLANDO PORRAS CARRILLO Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.932, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Orlando Porras(v) y Maria Celia carrillo de Porras(v); domiciliado El Hoyito, calle principal de Rubio, casa sin numero, cerca de la Invasión teléfono 0416-1749856, a quien atribuye la presunta comisión del delito de (USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO) previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF-11-1-3-SIP-1463 DE FECHA 23122012DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA N11 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL , dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo aproximadamente los 04:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control en el canal 2 se acercaba un vehiculo marca ford, modelo fairlane, color verde, placas MBM593, conducido por un ciudadano quien le indique se estacionara al lado derecho se identificara presentando cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan , solicitándole la documentación del vehiculo presentando para ello un certificado de registro a nombre de LEONCIO PUENTE VIELMA, en el cual logre apreciar que el mismo presenta características no acordes a los documento emitidos por el INTTT como son las claves de llenado y criptogramas de seguridad presumiendo que el mismo sea falso y de origen ilegal trasladándome a la brigada de vehículos del CICPC , quien chequeo el vehículo ante el sistema SIIPol no presentando solicitud alguna, pero el certificado de vehículo presenta características discrepantes y por presumir que se estaba cometiendo un hecho punible, se le informo al ciudadano que iba a a quedar detenido, se le leyeron los derechos y posteriormente se le notifico vía telefónica el Fiscal 24 del Ministerio Público quien giro las dirigencias urgentes y necesarias del caso-.
Corre agregada las siguientes diligencias
• Acta de investigación penal
• Lectura de derechos del imputado
• Acta de revisión del vehiculo
• Acta de retención del vehiculo
• Experticia del documento del vehiculo
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 23 de Mayo del 2013, siendo las 11.15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ORLANDO PORRAS CARRILLO Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.932, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Orlando Porras(v) y Maria Celia carrillo de Porras(v); domiciliado El Hoyito, calle principal de Rubio, casa sin numero, cerca de la Invasión teléfono 0416-1749856, a quien atribuye la presunta comisión del delito de (USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO) previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. José Steves el imputado y la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILMER ORLANDO PORRAS CARRILLO; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a Juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento el ciudadano WILMER ORLANDO PORRAS CARRILLO; “ ADMITO LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena, es todo”.A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuido por el Ministerio Público como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas que rielan a los folios 38 y 39 de las presentes actuaciones y las presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes y finalmente solicito copia simple del acta. Y así se decide. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expone: Ciudadano Juez vista la declaración de mi defendido de que admite los hechos conforme al articulo 375 del Código, igualmente de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano WILMER ORLANDO PORRAS CARRILLO Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.932, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Orlando Porras(v) y Maria Celia carrillo de Porras(v); domiciliado El Hoyito, calle principal de Rubio, casa sin numero, cerca de la Invasión teléfono 0416-1749856, a quien atribuye la presunta comisión del delito de (USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO) previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública
.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación del delito de (USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO) previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 38 al 39 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios.
-V-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado WILMER ORLANDO PORRAS CARRILLO , por la presunta comisión del delito de (USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO) previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de SEIS(06) a DOCE (12) años de Prisión, se le toma la minima, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, y por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al imputado de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado de autos, dejando sin efecto el régimen de presentaciones, y solo acudir a todos los actos a que sea llamado por el Tribunal y someterse al proceso.-
-VII-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: WILMER ORLANDO PORRAS CARRILLO Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.932, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Orlando Porras(v) y Maria Celia carrillo de Porras(v); domiciliado El Hoyito, calle principal de Rubio, casa sin numero, cerca de la Invasión teléfono 0416-1749856, a quien atribuye la presunta comisión del delito de (USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO) previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 82 y 83 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA AL CIUDADANO WILMER ORLANDO PORRAS CARRILLO Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.932, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Orlando Porras(v) y Maria Celia carrillo de Porras(v); domiciliado El Hoyito, calle principal de Rubio, casa sin numero, cerca de la Invasión teléfono 0416-1749856, a quien atribuye la presunta comisión del delito de (USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO) previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; en perjuicio de la fe pública, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS de prisión. conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al imputado de autos, dejando sin efecto el régimen de presentaciones, y solo acudir a todos los actos a que sea llamado por el Tribunal y someterse al proceso.-
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.