REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002310
ASUNTO : SP11-P-2013-002310



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): GERARDO CARRILLO BONILLA
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO



Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 18-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 18-05-2013 en los siguientes términos:

HECHOS
ACTA POLICIAL N° 0011 DE FECHA 17MAYO2013, DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL LIBERTADORES DE AMERICA dejan constancia de la siguiente diligencia siendo las 09.40 de la noche aproximadamente del dia 17 de mayo del 2013, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Mision a Toda Vida Táchira, por los diferentes sectores de Libertadores de America, específicamente por el sector los próceres de la calle 4 carrera 9 de Libertadores de America, adyacente a la entrada de la ponderosa, cuando visualizamos a una persona de sexo masculino que se desplazaba en un vehículo tipo moto, quien al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de desviar a la comisión policial, situación que motivo a identificarnos como funcionarios de la Policia del estado Táchira, por tal circunstancia fue intervenido policialmente y se le notifico que iba hacer objeto de una inspección corporal por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles, inspeccionando al ciudadano se identifico como Gerardo Carrillo Bonilal , quien al momento de realizarle la inspeccion, se le encontró dentro de un bolso de color negro el cual llevaba terciado , UNA PISTOLA TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO, SERIAL 17115112, MARCA KWC NATIONAL, y en un vehículo tipo moto marca yamaha Bws, color negro y blanco, placas WNC82C una bolsa confeccionada de material plastico de color blanco con azul contentivo de un polvo de color blanco de olor penetrante, por tal circunstancia fue trasladado a la sede policial, una vez en la sede se le leyeron los derechos y se le notifico que a partir de la presente fecha y hora, quedaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas, dándole lectura a los derechos del imputado. En acto seguido se le notifico via telefónica a la Fiscal 21 del ministerio público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

Corre agregada las siguientes diligencias:
• acta de investigación penal
• acta de lectura de derecho del imputado
• reconocimiento medico legal del imputado
• Experticia de reconocimiento de los seriales de la moto
• Reconocimiento legal al bolso
• Reseña fotografica
• Registro de cadena de custodia y evidencias fisicas
• Prueba de orientación y pesaje dio como resultado que el contenido de la muestra es CLORHIDRATO DE MEPIVACAINA, sustancia utilizada como ANESTESICO LOCAL POR INFILTRACION, ANESTESIA REGIONAL, EPIDURAL Y DENTAL NO se encontró COCAINA



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 18 de Mayo de 2013, siendo las 03.15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendido: GERARDO CARRILLO BONILLA de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-88.232.716, nacido en fecha 01-02-1978; de 35 años de edad, hija de Carmen Bonilla (v) Santiago Carrillo (f) soltero, de profesión u oficio instructor Ludico, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0729812. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigesimo Primero Encargada del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra al defensor público abogada BETTY SANGUINO, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de desestimación de la calificación de flagrancia, para el imputado GERARDO CARRILLO BONILLA; por cuanto considera que no hay delito alguno que imputar, y en dado caso seria a instancia de parte. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA a la imputada, alegando la inexistencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar exponiendo: GERARDO CARRILLO BONILLA libre de juramento y coacción expone: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora público Abg. Betty Sanguino “ Me adhiero a la solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y pido la libertad plena de mi defendido y salga desde sala, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

• En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: GERARDO CARRILLO BONILLA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GERARDO CARRILLO BONILLA de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-88.232.716, nacido en fecha 01-02-1978; de 35 años de edad, hija de Carmen Bonilla (v) Santiago Carrillo (f) soltero, de profesión u oficio instructor Ludico, sin residencia fija en el país, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Prueba de orientación y pesaje dio como resultado que el contenido de la muestra es CLORHIDRATO DE MEPIVACAINA, sustancia utilizada como ANESTESICO LOCAL POR INFILTRACION, ANESTESIA REGIONAL, EPIDURAL Y DENTAL NO se encontró COCAINA Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: GERARDO CARRILLO BONILLA de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-88.232.716, nacido en fecha 01-02-1978; de 35 años de edad, hija de Carmen Bonilla (v) Santiago Carrillo (f) soltero, de profesión u oficio instructor Ludico, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0729812; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor del imputado GERARDO CARRILLO BONILLA de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-88.232.716, nacido en fecha 01-02-1978; de 35 años de edad, hija de Carmen Bonilla (v) Santiago Carrillo (f) soltero, de profesión u oficio instructor Ludico, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0729812; debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: a)Acogerse a todos los actos del proceso, b) Presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público c) Presentar constancia de las laboras realizadas en esta localidad de tipo culturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.

EL SECRETARIO