REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002332
ASUNTO : SP11-P-2013-002332

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ANA BAUTISTA PARRA CORREA, YOSSMARY CORREA BALAGUERA y TERRY JOHAN MORENO PARRA
DEFENSOR (A): ABG. GUIOLY ROMERO VILLAMIZAR, JEFFERSON ARAUJO MONSALVE Y VICTORM MANUEL MALDONADO

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 22-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 22-05-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20MAYO2013 FUNCIONARIOS DEL CICPC se deja constancia de la siguiente diligencia: encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho y siendo las 11.10 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identifico como MARIA PEREZ, quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represarías manifestando que un grupo de personas se estaban perpretando agrediéndose físicamente en la vía pública del sector Bolivia Vieja, calle principal, frente a la bodega el indio, por tal motivo me traslade en compañía de una comisión hasta el lugar antes indicado donde se observa la aglomeración de una personas, pudiendo percatarse que dos ciudadanas presentaban lesiones, manifestando una de las ciudadanas que presentaba excoriaciones en la cara (aruñetazos) que el problema se origino por cuanto la otra lesionada quien era su ex suegra, presentando un golpe en la cabeza, la agredió verbal y físicamente vociferando palabras obscenas y amenazo por los problemas suscritazos, por tal motivo se procedió a trasladar los tres ciudadanos a la estación policial quien quedaron identificados como: ANA BAUTISTA PARRA CORREA, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, mayor de edad, de 55 años de edad, nacida en fecha 29-05-1958, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-22.634.778, hija de Parmenio Parra (f) y Gilma Correa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector el plan, Bolivia Vieja, bodega el Indio, Rubio Estado Táchira; teléfono 0416-7754901; YOSSMARY CORREA BALAGUERA, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, de 25 años de edad, nacida en fecha 28-01-1988, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.359.169, hija de María Trinidad Balaguera (v) y Cesar Antonio Correa (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Bolivia Vieja, calle principal, diagonal a la bodega el Indio, casa sin número, Rubio Estado Táchira; teléfono 0426-5127991. y TERRY JOHAN MORENO PARRA, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-05-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.861.176, hijo de Ana Bautista Parra (v) y Jose Moreno García (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Bolivia Vieja, calle principal, bodega el Indio, casa sin número, Rubio, a quien se le leyeron los derechos y quienes quedaron detenidos preventivamente por uno de los delitos Contra Las Personas, en cuanto el ultimo ciudadano presenta un registro policial por el delito de Hurto Genérico y por ultimo se llamo al Fiscal 25 del Ministerio público quien giro las instrucciones inherentes al cargo

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 22 de Mayo del 2013, siendo las 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos ANA BAUTISTA PARRA CORREA, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, mayor de edad, de 55 años de edad, nacida en fecha 29-05-1958, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-22.634.778, hija de Parmenio Parra (f) y Gilma Correa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector el plan, Bolivia Vieja, bodega el Indio, Rubio Estado Táchira; teléfono 0416-7754901; YOSSMARY CORREA BALAGUERA, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, de 25 años de edad, nacida en fecha 28-01-1988, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.359.169, hija de María Trinidad Balaguera (v) y Cesar Antonio Correa (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Bolivia Vieja, calle principal, diagonal a la bodega el Indio, casa sin número, Rubio Estado Táchira; teléfono 0426-5127991. y TERRY JOHAN MORENO PARRA, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-05-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.861.176, hijo de Ana Bautista Parra (v) y Jose Moreno García (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Bolivia Vieja, calle principal, bodega el Indio, casa sin número, Rubio Estado Táchira; teléfono 0424-7269293. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstas últimas del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a cada una por separado si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando todos los imputados que SI, es decir la imputada YOSSMARY CORREA BALAGUERA; nombrándole al efecto el Tribunal a los Defensores Privados, Abg. GUIOLY ROMERO VILLAMIZAR, JEFFERSON ARAUJO MONSALVE INCRITOS EN EL SISTEMA Juris 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente los imputados ANA BAUTISTA PARRA CORREA, y TERRY JOHAN MORENO PARRA, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Privado, Abg. VICTOR MALDONADO INCRITO EN EL SISTEMA Juris 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno por separado: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas ANA BAUTISTA PARRA CORREA, YOSSMARY CORREA BALAGUERA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellas mismas; delito este que se les imputa en este acto. Y al imputado TERRY JOHAN MORENO PARRA; la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima YOSSMARY CORREA BALAGUERA. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se decrete la APREHENSIÓN de los imputados EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los supuestos del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial

Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos ANA BAUTISTA PARRA CORREA, YOSSMARY CORREA BALAGUERA y TERRY JOHAN MORENO PARRA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando ambas imputadas entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. De seguida el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. JEFFERSON ARAUJO; Ciudadano Juez; en vista la imputación del fiscal, se califique la flagrancia en la aprehensión de su defendida, pido a favor de la misma una Medida Cautelar de posible cumplimiento, me acojo al procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. VICTOR MALDONADO, , quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos y al procedimiento Ordinario, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ANA BAUTISTA PARRA CORREA, YOSSMARY CORREA BALAGUERA y TERRY JOHAN MORENO PARRA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANA BAUTISTA PARRA CORREA, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, mayor de edad, de 55 años de edad, nacida en fecha 29-05-1958, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-22.634.778, hija de Parmenio Parra (f) y Gilma Correa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector el plan, Bolivia Vieja, bodega el Indio, Rubio Estado Táchira; teléfono 0416-7754901; YOSSMARY CORREA BALAGUERA, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, de 25 años de edad, nacida en fecha 28-01-1988, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.359.169, hija de María Trinidad Balaguera (v) y Cesar Antonio Correa (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Bolivia Vieja, calle principal, diagonal a la bodega el Indio, casa sin número, Rubio Estado Táchira; teléfono 0426-5127991. y TERRY JOHAN MORENO PARRA, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-05-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.861.176, hijo de Ana Bautista Parra (v) y Jose Moreno García (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Bolivia Vieja, calle principal, bodega el Indio, casa sin número, Rubio Estado Táchira; teléfono 0424-7269293, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ANA BAUTISTA PARRA CORREA, YOSSMARY CORREA BALAGUERA y TERRY JOHAN MORENO PARRA, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos venezolanos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, 3.- No cometer otro hecho punible, 4.- Respetarse mutuamente. 5.- Para TERRY JOHAN MORENO PARRA ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY MIERCOLES 22 DE MAYO DEL 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA HASTA EL DIA VIERNES 24 DE MAYO DEL 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANA BAUTISTA PARRA CORREA, nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, mayor de edad, de 55 años de edad, nacida en fecha 29-05-1958, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-22.634.778, hija de Parmenio Parra (f) y Gilma Correa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector el plan, Bolivia Vieja, bodega el Indio, Rubio Estado Táchira; teléfono 0416-7754901; YOSSMARY CORREA BALAGUERA, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, de 25 años de edad, nacida en fecha 28-01-1988, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.359.169, hija de María Trinidad Balaguera (v) y Cesar Antonio Correa (v), de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Bolivia Vieja, calle principal, diagonal a la bodega el Indio, casa sin número, Rubio Estado Táchira; teléfono 0426-5127991. y TERRY JOHAN MORENO PARRA, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-05-1987, estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.861.176, hijo de Ana Bautista Parra (v) y Jose Moreno García (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Bolivia Vieja, calle principal, bodega el Indio, casa sin número, Rubio Estado Táchira; teléfono 0424-7269293, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia actuante dentro del lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados ANA BAUTISTA PARRA CORREA, YOSSMARY CORREA BALAGUERA y TERRY JOHAN MORENO PARRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones cada uno de ellos 1.- Presentaciones una vez treinta (30) dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, 3.- No cometer otro hecho punible, 4.- Respetarse mutuamente. 5.- Para TERRY JOHAN MORENO PARRA ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY MIERCOLES 22 DE MAYO DEL 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA HASTA EL DIA VIERNES 24 DE MAYO DEL 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.-
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. EL SECRETERIO (A)