REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001131
ASUNTO : SP11-P-2013-001131
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de mayo del 2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 13-05-2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS
SECRETARIA: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE
IMPUTADO (S): MILTON JAVIER GOMEZ NOVA
DEFENSOR (A): ABG. JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001131, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION UREÑA DE FECHA 17022013, donde funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia policial prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso numero K-13-0093-0059, siendo las 1:20 horas de la madrugada, se recibe llamada telefónica de parte del Sargento Mayor de Tercera LABRADOR ESCALANTE, quien manifiesta que en las adyacencias del local Comercial de nombre TASCA RESTAURANTE PTR-M@V, ubicado en la zona Industrial de Aguas calientes de esta localidad, se encuentra el cuerpo signos vitales de una persona del genero masculino, desconociendo más datos al respecto, trasladándonos a bordo de la unidad P-30386, hacia la referida dirección, una vez presentes en dicho lugar, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se sostuvo entrevista con una persona del genero masculino quien quedo identificado como ROBINSON , demás datos filiatorios se reservan, quien manifestó ser el propietario del establecimiento antes mencionado y expuso que para el momento en que se desarrollaban las labores cotidianas de dicho establecimiento, se escucho una fuerte detonación e inmediatamente se observa a los clientes del local correr de manera apresurada hacia las afueras del mismo, por lo que procedieron a apagar el sonido musical e iluminar por completo el salón principal del establecimiento observando en el área que funge como pista de baile el cuerpo inerte de una persona del genero masculino, el cual emanaba sangre del cuello, no observando a persona alguna como autora del disparo, procediendo de inmediato a participar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Se procedió hacer la Inspección Técnica en la siguiente dirección: Vía Colon, parcela 4, lote 27 Zona Industrial, sector Aguas Calientes, parte interna del local Comercial denominado PTR-M@V Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, lugar donde se localiza un (01) cuerpo de una persona del género masculino, el cual se observa en el salón principal del precitado establecimiento Comercial, alrededor varias sillas elaboradas en metal, el cuerpo inerte se encuentra en posición dorsal, observando sus extremidad inferior izquierda reposa sobre la derecha, al revisar la vestimenta se le localiza un documento de identidad( LICENCIA DE CONDUCIR) a nombre de: ISAAC SANCHEZ ASCANIO, Colombiano, mayor de edad titula de la cédula de Ciudadanía N°- CC- 1.090.407.048, se efectúo una minuciosa búsqueda con el fin de ubicar evidencia alguna de interés Criminalístico, lográndose colectar un proyectil raso plomo parcialmente deformado, continuando con las pesquisas procedimos a sostener entrevista y tomar identificación a las personas que elaboran en el local a fin de conocer por menores del hecho que nos atañe quedando identificados ¡) JESSY, quien manifestó ser la pareja del propietario del establecimiento; 2)- CESAR; quien es el despachador; - 3)- EDICSON: quien labora como seguridad, 5)- WINDER, quien labora en el establecimiento como DJ; manifestando los ciudadanos antes identificados desconocer pormenores del hecho que se investiga, por cuanto se encostraban en sus labores cotidianas y con poca iluminación y que solo escucharon un ruido ensordecedor en la sala del baile del local y posteriormente observaron los clientes correr de manera nerviosa hacia la salida del local a lo que salieron a ver lo que pasaba observaron sobre el suelo el cuerpo sin vida del ciudadano antes mencionado. Se le informo a las personas que debían comparecer ante la sede de nuestras Oficinas, con la finalidad de recibirle la respectiva entrevista, se le notifico al ciudadano: ROBINSON HEREDIA URIBE, que debía consignar registro Fílmico captado por la cámara de seguridad que se encuentra en el interior de dicho establecimiento, se practico el levantamiento del cadáver, optando a trasladarlo hacia la sede del Despacho para llevarlo a la sala de Anatomopatológica del hospital Dr. José María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, el mismo no aparece registrado ante el sistema, se le realizó una breve inspección al cadáver, apreciando una herida de forma circular en la región de la cara posterior del cuello al lado izquierdo, la cual presenta deflagración de pólvora (TATUAJE) producto de un disparo por arma de fuego se deja constancia de las mismas.
Asimismo; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION UREÑA DE FECHA 21022013, donde funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 07 horas de la tarde prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso numero K-13-0093-0059 siendo las 7:00 horas de la tarde, compareció por ante este despachos, EL SUB. COMISARIO LCDO. FÉLIX VALERO, adscrito a esta subdelegación de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando Constancia de las Siguientes diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las Investigaciones relacionadas con el caso K-13-0093-00059, nos trasladamos hacia el perímetro de esta localidad, con la finalidad de practicar las actividades de investigación de campo concerniente, que nos ayude al esclarecimiento del presente caso; Una vez ejecutadas las habilidades de las pesquisas en cuestión, logramos tener conocimiento que la victima en una oportunidad sostuvo una riña con el sujeto referido como EL PIOLIN de nombre JADER donde éste aun no había ingresado a las filas del supra mencionado grupo delictivo y la victima le había causado lesiones a dicho sujeto; por que el día del suceso el sujeto apodado EL PIOLIN se percata de la presencia de la victima en dicho lugar y procede a tomar venganza por tal situación, sendo ejecutada la acción vandálica por el sujeto de nombre: CRISTIAN, utilizando para tal fin un arma de fuego tipo REVÓLVER, el cual le hizo entrega el sujeto apodado EL PIOLIN y proceden a huir del lugar; de igual forma se pudo conocer que el día del suceso el sujeto mencionado como EL PIOLIN de nombre JADER, MILTON Y CRISTIAN, residen en esta localidad, lográndose obtener las siguientes direcciones, las cuales fueron señaladas por la parte informante y debidamente constatada: EL PIOLIN de nombre JADER, reside en el Barrio las Flores, calle 9, entre carrera 5 y 6, casa S/N, fachada protegida con rejas de metal de color marrón y el frente pintado en color verde, MILTON, reside en la Urbanización la Integración sector 6, calle 11 casa S/N, fachada de color verde y marrón; CRISTIAN, reside en el Barrio el Cementerio, calle 08 con carrera 01 casa N° 0-53, Ureña Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, procediéndose a fijar fotográficamente dichas viviendas, así mismo que presuntamente los sujetos antes mencionados se trasladaron al sector el Escobal, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia donde se encuentran refugiados, de igual manera que el sujeto pensionado como CRISTIAN es empleado de la Compañía Plásticos los Andes, ubicada en el Barrio la Guajira, prolongación de la calle 03 de esta localidad. Cabe destacar que la información antes expuesta fue recibida, mediante entrevistas verbales a personas que residen en esta Población, quienes se negaron en aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias. Nos trasladamos a la Empresa Plásticos los Andes, con la finalidad de verificar la información aportada, donde presuntamente el sujeto de nombre CRISTIAN es empleado de dicha Empresa; una vez presentes en dicha Compañía y luego de elaborar el trabajo correspondiente, sostuvimos entrevista con el ciudadano ING. ANTONIO SANGUERO, gerente, quien después de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente en dicha empresa elabora desde el día 06-02-2013, pero que el susodicho desconociéndole hasta los momentos los motivos no se ha presentado a laborar, ni se a comunicado con algún empleado de la Empresa aportando los datos filiatorios siendo los siguientes: CRISTHIAN MAURICIO PINO ACERO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- V- 20.475.729, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 07, carrera 0B, casa N° 6-54 Ureña Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, los datos fueron tomados de la hoja de vida que reposa en la Gerencia de la Empresa. De igual manera se verifico ante el archivo alfabético fonético llevado por el área técnica de la subdelegación para ver si dichos sujetos se encuentran identificados, constando que el archivo aparece registrado una persona con el Alias EL PIOLIN, ,identificado como: JADER DARINEL DURÁN CONTRERAS, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- V- 21.033.630, residenciado en el Barrio las Flores calle 9, entre carrera 5 y 6 casa S/N, Ureña Municipio Pedro María ureña estado Táchira, por cuanto dicho ciudadano fue trasladado a esta Oficina con el objeto de verificarle sus Registros Policiales y se le permitió el retiro, asimismo en fecha 18-01-2013, fue practicada visita domiciliaria en el Barrio las Flores, calle 09, entre carrera 5 y 6 N° 5-32 de esta localidad mediante orden de allanamiento N° SP11-2013-000135, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue tramitada ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, causa N° MP-10909-13 ya que presuntamente el sujeto apodado como: EL PIOLIN, identificado: JADER DARINEL DURÁN CONTRERAS, residía en dicha vivienda y se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como la tenencia de armas de fuego e integrantes del Grupo LOS URABEÑOS, ejecutándose dicha visita domiciliaria, siendo negativa la ubicación del ciudadano y evidencias en cuestión, los ciudadanos JADER DARINEL DURÁN CONTRERAS y CRISTHIAN MAURICIO PINO ACERO, no poseen Registros Policiales. En vista de la información antes narrada se le solicitara al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico conocedor de la presente causa, sea tramitada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, las respectivas visitas domiciliarias a practicar en dichas viviendas, con la finalidad de incautar armas de fuego, vestimenta que portaban los supra mencionados ciudadanos descritas anteriormente y que se puede observar en la filmación que se encuentra anexa en la presente causa Penal, la cual una vez finalizado el estudio correspondiente se remitirán las resultas a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia de las mismas consignando las fijaciones fotográficas de las viviendas arriba señaladas así como imágenes extraídas del video fílmico, donde se observan presuntamente los sujetos que asesinaron a la victima ya identificada.
Corre agregada las siguientes diligencias:
* Acta de investigación penal de fechas 17-02-2013 y 21-07-2013
* Acta de entrevistas
* Fijación fotográfica de las filmaciones del video del lugar de los hechos
* Inspección técnica
* Orden de allanamiento
* Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas
-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Lunes 13 de Mayo del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-001131, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Olga Vanegas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez; asistido por su abogado defensor Privado Abg. Felix Hernandez. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, El Secretaria Abogado Jackson Ernesto Duarte Lopez, la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Isabeth Vivas, el imputado y su Defensor. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA,; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando al ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en el delito por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez de en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, infirmándoles nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: SOLICITO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido; me opongo a las acusaciones del Ministerio Público, de conformidad del articulo 308 solicito que se declare inadmisible las acusaciones hechas por el Ministerio Público, solicito que se decrete la libertad inmediata de mi defendido, el sobreseimiento de la causa y la nulidad absoluta, se ordene la apertura a juicio; acogiéndonos a la comunidad de la prueba, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
Punto Previo
En cuanto lo solicitado por la defensa este tribunal al negar la no admisibilidad de la acusación por incurrir e infracción al cumplimiento de las obligaciones o requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal según la defensa en los numerales 2, 3 y 4; el tribunal lo hace tomando en consideración de que la representación fiscal realizo su acusación con todos los elementos concatenados que dieron origen a la aprehensión del justiciable Milton Javier Gómez Nova, y en el sentido que debe señalarse que cuando el Fiscal del Ministerio Público decide acusar a un justiciable de la comisión de un determinado hecho punible lo hace conciente de que existen suficientes elementos que demuestren que el hecho objeto del proceso se puede verificar en la realidad, y que este justiciable a participado en los hechos punibles imputados cumpliendo pues con la exigencia contenida en nuestra ley procesal, y a la vez referida a la necesidad de que el Fiscal ha estimado que la investigación le ha proporcionado un fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado.
De ellos tenemos:
1.- los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado e imputada el nombre o domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima.
El imputado en la presente causa es: GOMEZ NOVA MILTON JAVIER, Venezolano, titular de la cédula Nº V-20.477.813, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-11-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado en la Urbanización la Integración, Sector 6, calle 11, casa N° 25 , Municipio Pedro María Ureña, asistido en su defensa por el abogado, JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.950, con domicilio procesal establecido en la calle 4, Nº 3-59, Edificio Monterrey, piso 2, Oficina 2, San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del estado Táchira.
La Víctima en la presente causa es: ISAAC SANCHEZ ASCANIO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C. 1.090.407.048, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-05-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mensajero, natural de San Antonio Estado Táchira hoy OCCISO. Así como su progenitora la ciudadana ELIDA ASCANIO RANGEL, de nacionalidad Colombiana.
El Fiscal del Ministerio individualizo en su investigación que a la fecha de la muerte o del Homicidio del ciudadano Isaac Sánchez Ascanio, se encontraban en el lugar de los hechos, el Piolín de nombre Jader, Milton y Cristian, que de acuerdo a las pesquisas realizadas por los órganos auxiliares de justicia son los mismos que integran un grupo armado conocidos en el eje fronterizo comos los Urabeños, todo derivado a que la victima en una oportunidad sostuvo una riña con la persona apodada el Piolin de nombre Jader como ya se dijo y en aquel entonces la victima le había causado lesiones a dicho sujeto. Esta persona apodado el Piolin se encontraba en la noche del suceso conjuntamente con Milton Javier Gómez Nova hoy acusado y de quien se presume que fue en ese mismo momento en que se tomó venganza por tal situación con la utilización de un arma de fuego tipo revolver. Se hace indudable la presencia del ciudadano Milton Javier Gómez Novoa en el lugar de los hechos y formando grupo con el ciudadano apodado el piolín, ya que en las cámaras instaladas en el recinto de la discoteca fue notorio allí su existencia, el cual portaba una camisa manga corta, color beis, pantalón blue jeans oscuro, zapatos deportivos color negro y blanco y gorra color beis. Además de lo señalado los efectivos determinaron residencia y dirección exacta del mismo, residencia esta que fue visita por dichos efectivos y en la cual una vez ubicado el ciudadano Milton Javier Gómez Nova en presencia de su progenitora le manifestó al grupo que era cierto que se encontraba en compañía de unos sujetos conocidos como el Piolín y Cristian en la Tasca PTR=M@V de la madrugada del domingo del día 17 momento en que aconteció el hecho del homicidio.
Sobre la vestimenta en razón y descrita se tuvo la mayor certeza por cuanto la misma fue entregado por el justiciable y que coincidía con las imágenes extraídas del video de la filmación que fungen como de seguridad del lugar de los hechos, por lo que los funcionarios en su interpretación tienen la consideración de que el ciudadano Milton Javier Gómez Nova participó en este homicidio que se investiga, lo que derivó que los mismos a la vez tuvieron el criterio que el mismo debería ser detenido por la vía excepcional apegado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
El día 17 de febrero del 2013, el Inspector CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de esa oficina cumpliendo con labores de servicio, siendo la una hora con veinte minutos de la madrugada, recibe una llamada telefónica de parte del sargento Mayor de Primera Labrador Escalante, Adscrito al Puesto de Control el Trailer del Destacamento de Fronteras Numero 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que en un local comercial denominado Tasca Restaurant PTR_M@U, ubicado en la zona Industrial Aguas Calientes vía el Trailer, se encontraba una persona del genero masculino, sin signos vitales, desconociendo mas datos al respecto; de inmediato se traslado en compañía del funcionario ALEXIS SALAS, hacia la referida dirección, una vez presentes en dicho lugar previa identificación sostuvieron entrevista con una persona de sexo masculino quien quedo identificado como Robinson, quien manifestó ser el propietario del establecimiento denominado como “TASCA RESTAURANT PTR-M@V” y expuso que para el momento en que se desarrollaban las labores cotidiana de dicho establecimiento se escucho una detonación e inmediatamente observa a los clientes del local correr de manera apresurada hacia las afueras del mismo, por lo que procedieron a apagar el sonido musical e iluminar por completo el salón principal del establecimiento observando en el área que funge como pista de baile el cuerpo inerte de una persona del genero masculino, el cual emanaba sangre del cuello, no observando a persona alguna como autora del hecho; así fue como siendo la una hora con cuarenta minutos de la madrugada procedieron a realizar la inspección Técnica, siendo la dirección especifica la ubicada en la Vía a Colon, Parcela 4, lote 27, zona industrial, sector aguas calientes, parte interna del local comercial denominado “PTR-M@V”, Municipio Pedro María Ureña , Estado Táchira, donde se localiza un (01) cuerpo de una persona del genero masculino, el cual se observa en el salón principal del precitado establecimiento comercial, adyacente a una barra elaborada en cemento la cual funge como división entre el sitio de expendio y el sitio de disfrute para los clientes del local comercial, apreciando a su alrededor varios sillas elaboradas en metal, el cuerpo inerte se encuentra en posición dorsal, observando sus extremidades inferiores extendidas apreciando que la extremidad inferior izquierda reposa sobre la derecha sus extremidades superiores se observaron la derecha separada del tronco del cuerpo y doblada hacia la parte de la cabeza , su extremidad izquierda reposa sobre el abdomen, así mismo observaron que él hoy occiso portaba como vestimenta un suéter de color rosado, con rayas negras, un pantalón Jeans de color azul con varias decoraciones a lo largo de su longitud y un par de calzados de tipo deportivo de color negro con sus trenzas de amarre de color rosado marca Reebook, también se aprecia cruzado sobre su tronco un bolso elaborado en tela de color beige, al revisarle la vestimenta le localizaron un documento de identidad (Licencia de Conducir) a nombre de ISAAC SANCHEZ ASCANIO, Colombiano, natural de Codazzi Departamento Norte del Cesar, República de Colombia, de 24 años de edad, Cedula de Ciudadanía CC. 1.090.407.048, así como prosiguieron con la presente inspección tomaron como punto de referencia la fachada del local comercial denominado “PTR=M@V” realizaron una revisión minuciosa con el fin de ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, logrando colectar un proyectil raso plomo parcialmente deformado, continuaron con las pesquisas sostuvieron entrevista y tomaron identificación a las personas que laboran en el local a fin de conocer pormenores del hecho, quedando identificados como 1) JESSY, 2) CESAR 3) EDICSON y 4) WINDER, quienes son trabajadores de dicho local comercial manifestando los ciudadanos antes identificados desconocer pormenores del hecho que se investiga, por cuanto se encontraban en sus labores cotidianas y con poca iluminación y sólo escucharon un ruido ensordecedor en la sala de baile del local y posteriormente observaron a los clientes correr de manera nerviosa hacia la salida del local, a lo que salieron a ver lo que pasaba observaron sobre el suelo del negocio el cuerpo sin vida del ciudadano antes mencionado; en cuanto a las personas que se encontraban para el momento del hecho compartiendo en dicho local se retiraron, quedando únicamente en el lugar el propietario y empleados del mismo; motivo por el cual no les fue posible la ubicación e identificación de personas que presenciaron directamente el momento en que asesina a la víctima; de igual forma los funcionarios le notifican al ciudadano ROBINSON HEREDIA URIBE que debía consignar registro fílmico captado por la cámara de seguridad que se encuentra en el interior de dicho establecimiento; Una vez practicado el levantamiento del cadáver, optaron en trasladar el cadáver, hasta la sede del Despacho, a los fines de ser llevado el cuerpo sin vida hacia la sede de la Sala de Anatomopatologia del Hospital Dr. José María Vargas de la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que le sea practicada la respectiva necropsia de Ley; una vez presentes en la sede de este Despacho, procedieron a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano hoy extinto, constatando que el mismo NO APARECE REGISTRADO ANTE EL SISTEMA. Ulteriormente realizaron una breve inspección al cadáver, donde lograron apreciar las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma circular en la región cara posterior del cuello lado izquierdo, la cual presenta deflagración de pólvora (TATUAJE) producto de un disparo por arma de fuego a próximo contacto, 02.- Una (01) herida de forma irregular en la cara lateral derecha del cuello; de igual manera colectaron la vestimenta que portaba el hoy extinto, la cual fue embalada y rotulada a fin de ser enviada al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación estadal Táchira, para practicarle las distintas experticias de Ley. En vista de todo lo antes expuesto, iniciaron la investigación bajo el número K-13-0093-00059, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, dándole conocimiento a la fiscalía Octava del Ministerio Público a través del oficio Nro. 9700-0093-0411, despacho Fiscal que le dio orden de inicio a la causa bajo el Nro MP-74656-2013, siendo el caso que en el transcurso de la investigación al materializarse varias diligencias de investigación como la extracción de imágenes del video fílmico sobre los hechos donde fue asesinado el ciudadano Isaac Sánchez Ascanio; así como el SUB-COMISARIO FELIX VALERO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la Presente investigación, se trasladó en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Lcdo. GUSTAVO JIMÉNEZ; Inspector Lcdo. CARLOS PÉREZ y Detective LUÍS SIERRA, hacia el perímetro de esta Localidad, con la finalidad de practicar las actividades de investigación de campo concernientes, que ayuden al esclarecimiento del presente caso; Una vez que ejecutaron las habilidades de las pesquisas en cuestión, lograron tener conocimiento que la víctima hoy interfecta ISAAC SÁNCHEZ ASCANIO, fue asesinada por tres sujetos conocidos como EL PIOLÍN, éste de nombre JADER; MILTÓN y CRISTIAN, quienes presuntamente integran un grupo armado generador de violencia conocido en este eje fronterizo como LOS URABEÑO, debido a que presuntamente la víctima en una oportunidad sostuvo una riña con el sujeto referido como EL PIOLÍN de nombre JADER, donde éste aún no había ingresado a las filas del supramencionado grupo delictivo y la víctima le había causado lesiones a dicho sujeto; por lo que el día del suceso el sujeto apodado EL PIOLÍN se percata de la presencia de la víctima en dicho lugar y procede a tomar venganza por tal situación, siendo ejecutada tal acción vandálica por el sujeto de nombre CRISTIAN, utilizando para tal fin un arma de fuego tipo REVÓLVER, el cual le hizo entrega el sujeto apodado EL PIOLÍN y proceden a huir del lugar; de igual forma se pudo conocer que el día del suceso el sujeto mencionado como EL PIOLIN de nombre JADER, portaba como vestimenta una franela de color morado con estampados, pantalón jean oscuro, botas deportivas color negro y gris, gorra de dos tonos colores rojo y my morado con estampado; el sujeto referido como MILTON, portaba una camisa manga corta color beige, pantalón blue jean oscuro, zapatos deportivos color negro y blanco y gorra color beige y el sujeto mencionado como CRISTIAN, portaba como vestimenta una franela azul clara con estampados, pantalón blue jeans oscuro, zapatos deportivos oscuros y gorra color azul claro; asimismo que los supra mencionados sujetos residen en esta Localidad, lográndose obtener las siguientes direcciones, las cuales fueron señaladas por la parte informante y debidamente constatadas: El sujeto apodado EL PIOLÍN de nombre JADER, reside en: BARRIO LAS FLORES, CALLE 9, ENTRE CARRERA 5 Y 6, CASA NÚMERO SIN NÚMERO, FACHADA PROTEGIDA CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRÓN Y FRENTE PINTADO EN COLOR VERDE; el sujeto mencionado como MILTON, reside en URBANIZACIÓN LA INTEGRACIÓN, SECTOR 06, CALLE 11, CASA SIN NÚMERO, FACHADA DE COLOR VERDE Y MARRÓN y el sujeto de nombre CRISTIAN, reside en BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 08 CON CARRERA 01, CASA NÚMERO 0-53, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, procediéndose a fijar fotográficamente dichas viviendas, una vez con esta información los funcionarios solicitan sea tramitada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, las respectivas visitas domiciliarias a practicar en dichas viviendas, con la finalidad de incautar armas de fuego, vestimenta que portaban los supra mencionados ciudadanos descritas anteriormente y que se pueden observar en la filmación que anexaron a la solicitud la cual una vez finalizado el estudio correspondiente remitirían al despacho Fiscal las resultas en cuestión. Es así como el despacho Fiscal mediante los Oficios Nros. 20F8-0604-2013, 20F8-0605-2013 Y 20F8-0606-2013 realiza la solicitud al Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la Autorización para llevar acabo las respectivas visitas domiciliares con el fin de procurar la ubicación del arma utilizada en los hechos, dándolas con lugar y llevando acabo el trámite concernientes a su materialización por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, resultas que fueron dadas a conocimiento al despacho Fiscal vía telefónica debido a que practicadas dos no obtuvieron resultados favorables pero en una si, específicamente en la contenida en la orden NRO. SP-11-P-2013-001077, expedida por el Juzgado Tercero de Control en la Urbanización la Integración Calle 11, casa Nro 25, Municipio Pedro María Ureña, residencia del ciudadano conocido como Milton, ya que al llegar los funcionarios previa identificación fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse NOVA MIRIAM DE JESUS, manifestando ser la progenitora del ciudadano Gómez Novoa Milton Javier y que él mismo se encontraba dentro de su residencia permitiéndole el acceso al interior de la vivienda, lugar en el cual procedieron a identificar a la persona mencionada como Milton aportando los datos completos de identificación, asimismo en presencia de su progenitora manifestó sin coacción alguna que efectivamente su persona se encontraba en compañía de unos sujetos conocidos como EL PIOLIN Y CRISTHIAN, en la Tasca “PTR=M@V” en la madrugada del día domingo diecisiete de este mes y año en curso en compañía, pero que sus dos compañeros empezaron a revisar a las personas que entraban al baño, entonces que una persona de esas se les había alterado y comenzaron a discutir, por lo que su compañero mencionado como Cristian para el momento que la persona referida como Piolín la tenia sometida, había sacado un arma de fuego tipo Revolver y le efectúo un disparo y allí salieron de la tasca y se retiraron del lugar, de igual manera este ciudadano le hizo entrega a los funcionarios de la vestimenta que portaba su persona para el momento de los hechos coincidiendo y corroborando con las imágenes extraídas del video fílmico de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, y lo dicho por este ciudadano los funcionarios al ver y analizar esta situación consideraron la presunta participación del mismo en el Homicidio investigado, razón por la cual realizaron la llamada telefónica con la finalidad de tramitar por vía excepcional apegados al articulo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Tribunal de Control de Guardia para el momento, es así como la Fiscal Auxiliar Octava realiza llamada al Juez de Control Nro dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de explicarle los pormenores del hecho en cuestión y solicitarle la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GOMEZ NOVA MILTON JAVIER, quien le indico que autorizaba la medida teniendo doce horas contadas desde ese momento para la presentación respectiva a dicho Tribunal, una vez recibida la orden y dándole cumplimiento a lo indicado fue presentado al Tribunal de Control Nro Dos del Circuito Judicial Penal , Extensión San Antonio del Táchira, donde el Juez decidió que se le mantenía la medida de coerción personal consistente en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, Previsto en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano, así como que la causa se seguía por el procedimiento Ordinario.
Derivado de lo descrito anteriormente y ya realizada la identificación del justiciable el Fiscal del Ministerio Público al realizar esta relación clara precisa y circunstanciada atribuye al acusado Milton Javier Gómez Nova el delito de Facilitador en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, siendo la victima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Isaac Sánchez Ascanio
3.- los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Los hechos narrados y que le han sido imputados al ciudadano GOMEZ NOVA MILTON JAVIER, se fundamentan en una serie de elementos que se obtuvieron durante la investigación y que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero del 2013, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, y ALEXIS SALAS. Elemento de convicción del cual se desprenden circunstancias relacionadas con el hecho denunciado, ya que allí constan las diligencias de investigación vinculadas al caso, estimándose de aquí por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el citado delito, en tal sentido dejo constancia de lo siguiente: …” Encontrándome en la sede de esta Oficina cumpliendo con mis labores de servicio, siendo la Una hora con Veinte minutos de la madrugada, se recibe llamada telefónica de parte del Sargento Mayor de Tercera LABRADOR ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-12.491.733, quien manifiesta que en el adyacencias del local comercial de nombre TASCA RESTAURANT PTR-M@V, ubicado en la Zona Industrial de Aguas Calientes de esta Localidad, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona del género masculino, desconociendo más datos al respecto; seguidamente opté a trasladarme en compañía del funcionario Agente ALEXIS SALAS, a bordo de la unidad P-30386, hacia la referida dirección, una vez presente en dicho lugar, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con una persona del género masculino quien quedó identificado como: ROBINSON, demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser el propietario del establecimiento denominado como: “TASCA RESTAURANT PTR-M@V” y expuso que para el momento en que se desarrollaban las labores cotidianas de dicho establecimiento se escuchó una fuerte detonación e inmediatamente observa a los clientes del local correr de manera apresurada hacia las afueras del mismo, por lo que procedieron a apagar el sonido musical e iluminar por completo el salón principal del establecimiento observando en el área que funge como pista de baile el cuerpo inerte de una persona del género masculino, el cual emanaba sangre del cuello, no observando a persona alguna como autora del disparo, procediendo de inmediato a participar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Consecutivamente, siendo la Una hora con Cuarenta minutos de la Madrugada procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica, siendo específicamente la siguiente dirección: VIA COLON, PARCELA 4, LOTE 27, ZONA INDUSTRIAL, SECTOR AGUAS CALIENTES, PARTE INTERNA DEL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “PTR-M@V”, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, lugar donde se localiza un (01) cuerpo de una persona del género masculino, el cual se observa en el salón principal del precitado establecimiento comercial, adyacente a una barra elaborada en cemento la cual funge como división entre el sitio de expendio y el sitio de disfrute para los clientes del local comercial, apreciándose a su alrededor varias sillas elaboradas en metal; el cuerpo inerte se encuentra en posición dorsal, observando sus extremidades inferiores extendidas apreciando que la extremidad inferior izquierda reposa sobre la derecha, sus extremidades superiores se observan: la derecha separada del tronco del cuerpo y doblada hacia la parte de la cabeza, su extremidad izquierda reposa sobre el abdomen, así mismo se aprecia que el hoy occiso portaba como vestimenta: un Sweater de color rosado, con rayas negras, un pantalón jeans de color azul, con varias decoraciones a lo largo de su longitud y un par de calzados de tipo deportivo de color negro con sus trenzas de amarre de color rosado, marca Reebook, también se aprecia cruzado sobre su tronco un bolso elaborado en tela de color beige; al revisar la vestimenta se le localiza un documento de identidad (LICENCIA DE CONDUCIR) a nombre de: ISAAC SANCHEZ ASCANIO, Colombiano, natural de Codazzi, Departamento Norte Del Cesar, República de Colombia, de 24 años de edad, Cédula de Ciudadanía CC:1.090.407.048; prosiguiendo con la presente inspección y tomando como punto de referencia la fachada del local comercial denominado “PTR-M@V”, procedimos a efectuar una minuciosa búsqueda con el fin de ubicar Evidencia alguna de interés criminalístico, lográndose colectar un proyectil raso plomo parcialmente deformado; continuando con las pesquisas procedimos a sostener entrevista y tomar identificación a las personas que laboran en el local a fin de conocer pormenores del hecho que nos atañe, quedando identificados de la siguiente manera: 1) JESSY, demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser la pareja del propietario del establecimiento; 2) CESAR, demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien labora en el supra nombrado establecimiento ejerciendo las labores de despachador; 3) EDICSON, demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien labora en dicho local como seguridad y 4) WINDER, demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien labora en referido establecimiento como DJ; manifestando los ciudadanos antes identificados desconocer pormenores del hecho que se investiga, por cuanto se encontraban en sus labores cotidianas y con poca iluminación y sólo escucharon un ruido ensordecedor en la sala de baile del local y posteriormente observaron a los clientes correr de manera nerviosa hacia la salida del local, a lo que salieron a ver lo que pasaba observaron sobre el suelo del negocio el cuerpo sin vida del ciudadano antes mencionado. Continuando con las investigaciones, se les informó a las personas plenamente identificadas que debían comparecer ante la sede de nuestra Oficina, con la finalidad de recibirles las respectivas entrevistas en torno al caso que se investiga, en cuanto a las personas que se encontraban para el momento del hecho departiendo en dicho local se retiraron, quedando únicamente en el lugar el propietario y empleados del mismo; motivo por el cual no fue posible la ubicación e identificación de personas que presenciaron directamente el momento en que asesina a la víctima; de igual forma se le notificó al ciudadano ROBINSON HEREDIA URIBE que debía consignar registro fílmico captado por la cámara de seguridad que se encuentra en el interior de dicho establecimiento; Una vez practicado el levantamiento del cadáver, optamos a trasladar el cadáver, hasta la sede del Despacho, a los fines de ser llevado el cuerpo sin vida hacia la sede de la Sala de Anatomopatologia del Hospital Dr. José María Vargas de la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que le sea practicada la respectiva necropsia de Ley; una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano hoy extinto, constatando que el mismo NO APARECE REGISTRADO ANTE EL SISTEMA. Ulteriormente optamos a realizarle una breve inspección al cadáver, lográndose apreciar las siguientes heridas: 01.- Una (01) herida de forma circular en la región cara posterior del cuello lado izquierdo, la cual presenta deflagración de pólvora (TATUAJE) producto de un disparo por arma de fuego a próximo contacto, 02.- Una (01) herida de forma irregular en la cara lateral derecha del cuello; de igual manera se procede a colectar la vestimenta que portaba el hoy extinto, la cual fue embalada y rotulada a fin de ser enviada al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación estadal Táchira, para practicarle las distintas experticias de Ley. En vista de todo lo antes expuesto, se da inicio a la investigación K-13-0093-00059, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Culminadas las diligencias, opté a dejar constancia de las mismas consignando el acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso y acta de inspección del cadáver practicado en el estacionamiento interno de este Despacho, mediante la presente acta de investigación penal, Es todo cuanto tengo que informar al respecto.…” Es todo.
2.- Inspección Técnica Nro. 064 de fecha 17 de febrero del 2013, realizada por el Inspector CARLOS PEREZ Y Agente ALEXIS SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, elemento de convicción del cual se desprende la existencia, características y estado general del Lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano Occiso y en el cual ocurrieron los hechos estimándose de aquí por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito. En tal sentido expone el funcionario: “…Trátese de un sitio de suceso Cerrado …”.
3.- Reseñas Fotográficas Nros 1, 2, 3, 4, 5 y 6 realizadas por el Inspector CARLOS PEREZ Y Agente ALEXIS SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, elemento de convicción del cual se desprende las características internas del lugar denominado “PTB M@U” apreciándose las posiciones en las cuales se encontraba el Cadáver de de una persona adulta establecimiento en el cual ocurrieron los hechos estimándose de aquí por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
4.- Inspección Técnica Nro. 065 de fecha 17 de febrero del 2013, realizada por el Inspector CARLOS PEREZ Y Agente ALEXIS SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, elemento de convicción del cual se desprende la existencia, características Fisonómicas del Cadáver, vestimenta, examen externo del mismo, así como las heridas presentadas en el cuerpo de dicho occiso, estimándose de aquí por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito, en tal sentido expone el funcionario: “…Trátese de un sitio de suceso Mixto donde se aprecia un cadáver de forma de una persona adulta del genero masculino, en posición dorsal, son sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo …”.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana ELIDA ASCANIO RANGEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, Republica de Colombia, de 46 años de edad, nacida el 14-08-1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Barrio Bolivariano, Sector 4, Calle 12, casa numero 52, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de la mamá de la victima y a su vez testigo referencial de los hechos ocurridos, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “...Resulta que el día de ayer a eso de la ocho de la noche mi hijo Isaac Sánchez me dijo que iba a dar una vuelta para la Discoteca PTR-M@U, y yo le dije que no, porque ya era muy tarde y el me respondió que no se iba a demorar y entonces a eso de las doce y media de la madrugada mi sobrino me dijo que habían matado a “Isaac” le habían dado un tiro entonces yo le dije que como así porque y donde fue eso y mi sobrino me llevo al sitio donde mataron a mi hijo y me di cuenta que si era verdad, que él estaba tirado en el piso y no se movía y botaba mucha sangre en ese momento me dio una crisis de nervios y mi sobrino al verme tan mal me trajo hacia la casa nuevamente,...”
6.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano ROBINSON HEREDIA URIBE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Gil, Departamento de Santander, Republica de Colombia, de 26 años de edad, nacido el 29-01-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado el Barrio la Esperanza, Frente a la cancha de la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “...el día de hoy 17-02-2013 me encontraba en mi negocio ubicado en el sector de aguas calientes, el cual lleva por nombre PTR-M@U, cuando aproximadamente entre la 01:00 y la 01:20 horas de la madrugada se escucho en el interior del mismo una fuerte explosión y posteriormente observamos como la gente salio corriendo y uno de los empleados me comento que habían matado a alguien en el interior del ocal, yo me quede nervioso en el interior de la barra, hasta que llego protección civil y ellos verificaron que el muchacho ya estaba muerto entonces un funcionario de la Guardia Nacional, quien nos indico que debíamos esperar, a que llegara la comisión del CICPC, quienes realizaron el levantamiento del cadáver ...”
7.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano WINDER YAIR ROMERO VARGAS, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA , Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “...Yo me encontraba en la discoteca de nombre "PTR_M@U", ya que los fines de semana laboró en la misma como dj, eran aproximadamente las 01:30 horas de la mañana cuando escuchamos un disparo dentro de la discoteca, en ese momento prendimos la luz y fue cuando todas las personas que estaban allí en la discoteca salieron corriendo y gritaban que había un muerto dentro de la discoteca y fue cuando efectivamente logramos observar a un muchacho tirado en el piso pero como no sabíamos si estaba herido o muerto yo llame al 171 Emergencias Táchira, para notificar lo que sucedió y al cabo de unos minutos llegaron los funcionarios de Protección Civil de esta localidad y dijeron que ese ciudadano estaba muerto por que luego llego una comisión de esta oficina e hicieron el levantamiento del cadáver, es todo...”
8.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano CESAR MORA AGUIRRE, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA , Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “..."El día de hoy 17-02-2013, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Sector aguas Calientes el cual lleva por nombre PTR_M@U, cuando aproximadamente entre la 01:00 y la 01:20 horas de la madrugada se escucho en el interior del mismo un tiro cuando vi que toda la gente se me venía encima, abrimos la puerta y al yo encender la luz observe en la mitad del salón del negocio un muchacho boca arriba botando sangre por el cuello, el mismo estaba vestido con un blue jean y una franela rosada a rayas negras, ahí mismo llegó protección civil y ellos verificaron que el muchacho ya estaba muerto entonces un funcionario de la Guardia Nacional, quien nos indicó que debíamos esperar a que llegara la comisión del CICPC, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y me informaron que debía comparecer ante este Despacho. Es todo...”
9.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JESSY KARINA NIÑO CARVAJAL, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA , Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “...el día de hoy 17/02/2013, me encontraba en mi trabajo de nombre Tasca Restaurant Meter-M@O, ya que yo trabajo como cajera, a eso de las 01:30 horas de la mañana escuche un disparo, de pronto vi que la gente comenzó a correr hacia fuera, al rato observe que en la pista de baile, habían matado a un muchacho al cual no conozco, posteriormente llego una comisión del CICPC y me dijeron que tenia que acudir a la oficina para tomarme una entrevista en relación a lo ocurrido...”
10.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano PALLARES BERMUDEZ EDICSON, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA , Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “..."El día de hoy 17-02-2013, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Sector aguas Calientes el cual lleva por nombre PTR_MaU, cuando aproximadamente entre la 01:30 horas de la madrugada se escuchó en el interior del mismo un tiro en ese momento yo estaba detrás de la barra despachado a los clientes y entonces cuando escuche el disparo me entre al depósito del local y dure como dos o tres minutos y cuando ya no/escuche mas bulla y mire que ya no había nadie salí y ahí fue donde me jórcate que un muchacho estaba tirado en el piso y había un charco de sangre por ese motivo entre en pánico y me volví a entra al depósito, y allí estuve hasta que llego la defensa civil y los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y me informaron que debía comparecer ante este Despacho. Es todo"...”
11.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano ASCANIO OÑATE JHOANDRY, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA , Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos debido a que se encontraba presente en el lugar del hecho junto al Occiso Isaac Sánchez Ascanio, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “...pongámosles que llegamos como a las diez de la noche del día sábado 16-02-2013, a la tasca PTR MAU, que queda en Mobelar vía el Trailer, nos sentamos como siete personas en la mesa, se llama uno como le decimos RULO, ALFONSO, JOSE LUIS, CARLOS, ALEX DIDIER Y EDGAR, pedimos una botella ron casique, nos la comenzamos a tomar, al rato ya llevábamos media botella cuando llego Isaac, se sentó con nosotros él sirvió un trago y se pararon y fueron al baño, volvieron y salieron, al rato volvieron y entraron al baño EDGAR, RULO CARLOS y el finado Isaac, de ahí salio todo el mundo corriendo , cuando me dijo Edgar que habían matado a cheo así le decíamos a Isaac, todo el mundo se fue y nosotros quedamos ahí afuera, de ahí nos fuimos para la casa de la mama y le avisamos y volvimos y subimos y cuando llegamos ya estaba la PTJ y yo entre y vi el cuerpo del finado y me sacaron, es todo...”
12.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano ASCANIO OLBER, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA , Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos debido a que se encontraba presente en el lugar del hecho junto al Occiso Isaac Sánchez Ascanio, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “...Lo que paso el día sábado 16-02-13, yo me encontraba jugando pool con mi primo Isaac, luego como a las 12:00 horas de la noche dejamos de jugar yo le dije a mi primo que me iba para la casa y me dijo que no que fuéramos para la discoteca PTR-M@U, yo le dije que no que me iba para mi casa, luego él se fue para la discoteca solo y como a eso de las 01:15 de la madrugada me llamo por teléfono mi hermano Jhoandri y me dijo que subiera a e PTR-MU, que habían jodido a Isaac, yo me pare y me fui rápido a la discoteca, cuando llegue ya tenian cerrado la discoteca porque habían matado a mi primo Isaac...”
13.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JIMENEZ PEÑARANDA EDGAR, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA , Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos debido a que se encontraba presente en el lugar del hecho junto al Occiso Isaac Sánchez Ascanio, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “...Nosotros llegamos como a las diez y cuarenta horas de la noche del día sábado 16-02-2013, a la tasca PTR MAU, estábamos Carlos, el Costeño, el rulo, el indio que es primo del Finado, Alfonso, José Luís y Alex, nos pusimos a tomar ron, como a las doce y ve9inte llego el finado que le decíamos cheo (occiso), nos fuimos para el baño el Rulo y mi persona, nos metimos al baño y dos chamos nos dijeron quietos y nos preguntaron DE A DONDE SON y nosotros les respondimos que del bolivariano, nos requisamos nos tocaron la cintura y después nos dijeron que nos SALGA Y NO HAGAN ESCAMA nos salimos del baño y estaba en toda la puerta el finado Cheo (Occiso) y Carlos el costeño, eran los únicos que estaban ahí, salio Carlos el Costeño y de ahí salimos el Rulo y yo, llegando a la puerta escuchamos un solo disparo, cuando eso salio la gente corriendo y no vimos mas porque cuando salimos no nos dejaron entrar mas, de ahí me fui para mi casa y los demás a avisarle a la familia, es todo...”
14.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JESUS GABRIEL CARVAJAL DURAN, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA , Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo los hechos, toda vez que se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos debido a que se encontraba presente en el lugar del hecho junto al Occiso Isaac Sánchez Ascanio, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso el testigo: “...El sabado 16-02-13, yo estaba en la parte de afuera de la discoteca de nombre PTR-M@U con unos amigos, y como a eso de las doce y media llego el hoy occiso Isaac Sánchez Ascanio y se vino para donde yo estaba se sentó y empezó a tomar con nosotros, paso como media hora y entonces decidimos entrarnos para la discoteca, ellos se quedaron en pista de la discoteca esperando a que yo fuera a orinar con Edgar y cuando iba saliendo del baño unos sujetos nos apuntaron con una pistola y nos dijeron quietos nos revisaron luego nos soltaron y nos dijeron no hagan escama y váyanse de aquí y cuando yo iba saliendo de la discoteca escuche un disparo entonces Salí corriendo para la parte de afuera y salte la barda y me escondí detrás de la camioneta blanca posteriormente me entero que habían matado a Isaac..”
15.- Acta de Defunción Nro. 07, de fecha 19 de febrero del 2013, suscrito por el Dr. Luis Francisco Manrique Sánchez, Registrador Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, elemento de convicción del cual se desprende la autenticidad y fe Publica de la muerte del ciudadano ISAAC SANCHEZ ASCANIO estimando por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito, en tal sentido expone el funcionario: “…El suscrito Registrador hace constar que el ciudadano Isaac Sánchez Ascanio de 24 años de edad con C.C 1090.407.048, Falleció en fecha 17-02-2013 causas SHOCK MEDULAR/LESION CERVICAL Y MEDULAR/HERIDA UNICA POR ARMA DE FUEGO…”.
16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Febrero del 2013, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA. Elemento de convicción del cual se desprenden circunstancias relacionadas con el hecho denunciado, ya que allí constan las diligencias de investigación vinculadas al caso, estimándose de aquí por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el citado delito, en tal sentido dejo constancia de lo siguiente: …”Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso en investigación que se instruye por uno de los delitos contra las personas, encontrándome en la sede del despacho y luego de haber realizado el estudio correspondiente al video fílmico sobre los hechos donde fue asesinado el ciudadano ISAAC SANCHES ASCANIO, procedí extraer imágenes del mismo, elaborándose el respectivo montaje, con la finalidad de ilustrar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que conoce del caso sobre los hechos suscitados, así como futuras actuaciones ilustrarle al ciudadano Juez de este circuito Judicial Penal que conocerá del caso”...
17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Febrero del 2013, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, suscrita por el SUB-COMISARIO LCDO. FELIX VALERO. Elemento de convicción del cual se desprenden circunstancias relacionadas con el hecho denunciado, ya que allí constan las diligencias de investigación vinculadas al caso, estimándose de aquí por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el citado delito, en tal sentido dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso número K-13-0093-00059, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, bajo la supervisión de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante orden de inicio de investigación número 20-F08-DDC-/////-13, siendo las Cinco horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Lcdo. GUSTAVO JIMÉNEZ; Inspector Lcdo. CARLOS PÉREZ y Detective LUÍS SIERRA, a bordo de vehículo particular, hacia el perímetro de esta Localidad, con la finalidad de practicar las actividades de investigación de campo concernientes, que nos ayude al esclarecimiento del presente caso; Una vez ejecutadas las habilidades de las pesquisas en cuestión, logramos tener conocimiento que la víctima hoy interfecta ISAAC SÁNCHEZ ASCANIO, fue asesinada por tres sujetos conocidos como EL PIOLÍN, éste de nombre JADER; MILTÓN y CRISTIAN, quienes presuntamente integran un grupo armado generador de violencia conocido en este eje fronterizo como LOS URABEÑO, debido a que presuntamente la víctima en una oportunidad sostuvo una riña con el sujeto referido como EL PIOLÍN de nombre JADER, donde éste aún no había ingresado a las filas del supramencionado grupo delictivo y la víctima le había causado lesiones a dicho sujeto; por lo que el día del suceso el sujeto apodado EL PIOLÍN se percata de la presencia de la víctima en dicho lugar y procede a tomar venganza por tal situación, siendo ejecutada tal acción vandálica por el sujeto de nombre CRISTIAN, utilizando para tal fin un arma de fuego tipo REVÓLVER, el cual le hizo entrega el sujeto apodado EL PIOLÍN y proceden a huir del lugar; de igual forma se pudo conocer que el día del suceso el sujeto mencionado como EL PIOLIN de nombre JADER, portaba como vestimenta una franela de color morado con estampados, pantalón jean oscuro, botas deportivas color negro y gris, gorra de dos tonos colores rojo y morado con estampado; el sujeto referido como MILTON, portaba una camisa manga corta color beige, pantalón blue jean oscuro, zapatos deportivos color negro y blanco y gorra color beige y el sujeto mencionado como CRISTIAN, portaba como vestimenta una franela azul clara con estampados, pantalón blue jean oscuro, zapatos deportivos oscuros y gorra color azul claro; asimismo que los supramencionados sujetos residen en esta Localidad, lográndose obtener las siguientes direcciones, las cuales fueron señaladas por la parte informante y debidamente constatadas: El sujeto apodado EL PIOLÍN de nombre JADER, reside en: BARRIO LAS FLORES, CALLE 9, ENTRE CARRERA 5 Y 6, CASA NÚMERO SIN NÚMERO, FACHADA PROTEGIDA CON REJAS DE METAL DE COLOR MARRÓN Y FRENTE PINTADO EN COLOR VERDE; el sujeto mencionado como MILTON, reside en URBANIZACIÓN LA INTEGRACIÓN, SECTOR 06, CALLE 11, CASA SIN NÚMERO, FACHADA DE COLOR VERDE Y MARRÓN y el sujeto de nombre CRISTIAN, reside en BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 08 CON CARRERA 01, CASA NÚMERO 0-53, UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, procediéndose a fijar fotográficamente dichas viviendas; asimismo que presuntamente los sujetos en referencia se trasladaron el Sector El Escobal, Departamento Norte de Santander, República de Colombia donde se encuentran refugiados; de igual manera que el sujeto mencionado como CRISTIAN es empleado de la Compañía Plástico Los Andes, ubicada en el Barrio La Guajira, prolongación de la calle 03 de esta Localidad. Cabe destacar que la información antes expuesta fue recibida, mediante entrevistas verbales a personas que residen en esta Población, quienes se negaron en aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias, solicitándoseles la colaboración de suministrarnos tales informaciones formalmente, ante este Cuerpo de Investigaciones o en su defecto ante la Fiscalía del Ministerio Público que conoce del caso; haciéndoles énfasis de las medidas de protección a las víctima, testigos y demás sujetos procesales vigentes, manifestando las personas que no lo iban hacer, por cuanto los sujetos en cuestión mantiene en zozobra el Sector y a voz populi refieren que aquella persona que los delate serían asesinados. En vista a tal situación, optamos a trasladarnos a la empresa Plástico Los Andes, con la finalidad de verificar la información aportada, donde presuntamente el sujeto de nombre CRISTIAN es empleado de dicha empresa; una vez presentes en dicha Compañía y luego de elaborar el trabajo correspondiente, sostuvimos entrevista con el ciudadano Ing. ANTONIO SANGUERO, Gerente de la Compañía Plástico Los Andes, quien después de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente en dicha empresa labora desde el día 06-02-2013, un ciudadano con dicho nombre, pero que el mismo trabajó desde horas de la noche del día Domingo 17-02-2013 hasta horas de la mañana del día Lunes 18-02-2013, debiéndose incorporarse a sus labores el día Martes 19-02-2013, pero que el susodicho desconociéndose hasta los momentos los motivos no se ha presentado a laborar, ni se ha comunicado con algún empleado de la empresa; asimismo nos aportó los datos filiatorios del ciudadano en cuestión, siendo los siguientes: PINO ACERO, Cristhian Mauricio, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, Calle 07, carrera 0B, casa número 6-54, Ureña, teléfono 0426-7281151 y teléfono con línea colombiana número 313-8188402, titular de la cédula de identidad V-20.475.729, datos tomados de la hoja de vida que reposa en la Gerencia de la empresa Plástico Los Andes. Obtenida la información, procedimos a regresar al Despacho, donde presentes en el mismo, opté a verificar ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, con el fin de determinar si dichos sujetos se encuentran plenamente identificados, constatando que en dicho archivo aparece registrado una persona con el alias EL PIOLIN, identificado como: DURÁN CONTRERAS, Jader Darinel, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de RAIMUNDO DURAN (v) y MARÍA CONTRERAS (v), residenciado en Barrio Las Flores, calle 9, entre Carrera 5 y 6, casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-21.033.630,; por cuanto dicho ciudadano fue trasladado a esta Oficina con el objeto de verificarle sus registros policiales y se le permitió el retiro del Despacho; asimismo en fecha 18-01-2013, fue practicada visita domiciliaria en el Barrio Las Flores, calle 9, Entre Carrera 5 y 6, casa número 5-32, de esta Localidad, mediante orden de allanamiento número SP-11-2013-000135, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue tramitada ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, causa número MP10909-13; ya que presuntamente el sujeto apodado EL PIOLÍN, identificado como DURÁN CONTRERAS, Jader Darinel, residía en dicha vivienda y se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como la tenencia de armas de fuego e integrante del Grupo Armado Generador de Violencia denominado LOS URABEÑOS, ejecutándose dicha visita domiciliaria, siendo negativa la ubicación del ciudadano y evidencias en cuestión. Consecutivamente, procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial, los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos: DURÁN CONTRERAS, Jader Daniel y PINO ACERO, Cristhian Mauricio, constando que los ciudadanos en referencia NO POSEEN REGISTROS POLICIALES. En vista de la información antes narrada se le solicitará al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conocedor de la presente causa, sea tramitada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, las respectivas visitas domiciliarias a practicar en dichas viviendas, con la finalidad de incautar armas de fuego, vestimenta que portaban los supramencionados ciudadanos descritas anteriormente y que se pueden observar en la filmación que se encuentra anexa en la presente causa penal, la cual una vez finalizado el estudio correspondiente se remitirán las resultas a la Fiscalía del Ministerio Público en cuestión. Culminadas las diligencias, opté en dejar constancia de las mismas, consignando las fijaciones fotográficas de las viviendas arriba señaladas; así como imágenes extraídas del video fílmico de los hechos que originaron el inicio de la presente investigación penal, donde se observan presuntamente los sujetos que asesinaron a la víctima ya identificada, mediante la presente acta de investigación penal, es todo cuanto tenemos que informar”.
18.- Protocolo de Autopsia Nro. 9700-164-0917, suscrito por la experto profesional Especialista III ANA CECILIA RINCON BRACHO M.D, Medico Forense Anatomopatologo, elemento de convicción del cual se desprende la fe Publica de la muerte del ciudadano ISAAC SANCHEZ ASCANIO estimando por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito, en tal sentido expone el funcionario: EPICRISIS “…cadáver de adulto varón trasladado al Instituto de Anatomía Patológica para necropsia de ley después de sufrir herida por arma de fuego. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK MEDULAR LESION MEDULAR Y OSEA CERVICAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO ”.
19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de febrero del 2013, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, suscrita por los funcionarios el Inspector LCDO. JUAN QUINTERO, DETECTIVE LCDO. LUIS SIERRA, LCDO VICTORINO RAMIREZ, LCDO JOHAN NAVARRO. Elemento de convicción del cual se desprenden circunstancias relacionadas con el hecho denunciado, ya que allí consta las diligencias de investigación vinculadas al allanamiento realizado en el domicilio del ciudadano imputado así como los elementos que llevaron a la solicitud de Privación Judicial de Libertad, estimándose de aquí por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el citado delito, en tal sentido dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso K-13-0093-00059 y número MP-74656-2013, nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, siendo las seis y treinta horas de la mañana, me trasladé en compañía de los Detectives Luis Sierra; Victorino Ramírez; Agente Johan Navarro, a bordo de la unidad P-30596, hacia la Urbanización La Integración, Calle 11, casa número 25, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, residenciado del sujeto referido en actas como MILTON, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número SP11-P-2013-001077, expedida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Una vez presentes en la aludida dirección, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos para que presenciaran el acto a practicar, quedando identificados como: 01.- URBANO, Juan y 02.- MARCIALES, Luis, ; demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 308 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, optamos en tocar las puertas del inmueble, las cuales fueron abiertas por una persona del género femenino, a quien nos identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, quedando identificada como: NOVA, Miriam Jesús, de nacionalidad Venezolana, natural El Vigía, Estado Mérida, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1969, estado civil Divorciada, profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la misma dirección en condición de propietario, portador de la cédula de identidad V-11217556, luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento expedida por el respectivo Juzgado de Control antes indicado, nos manifestó ser la progenitora de la persona mencionada como MILTON y que el mismo se encontraba dentro de su residencia, permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, lugar en el cual, procedimos a identificar a la persona mencionada como MILTON, aportando los siguientes datos: GOMEZ NOVA, Milton Javier, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1990, estado civil soltero, oficio Mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, calle 11, casa número 25, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-20477813; asimismo en presencia de su progenitora nos manifestó sin coacción alguna, que efectivamente su persona se encontraba en compañía de unos sujetos conocidos como EL PIOLÍN y CRISTHIAN, en la tasca PTR M@U, en la madrugada del día Domingo Diecisiete de este mes y año en curso ingiriendo licor, pero que sus dos compañeros comenzaron a revisar a las personas que entraban al baño, entonces que una de esas personas se les había alterado y comenzaron a discutir, por lo que su compañero mencionado como CRISTHIAN para el momento que la persona referida como PIOLIN la tenía sometida, había sacado un arma de fuego, tipo REVÓLVER y le efectuó un disparo y de allí salieron de la tasca y se retiraron del lugar; de igual forma dicho ciudadano nos hizo entrega de la vestimenta que portaba su persona el día de los hechos siendo la siguiente: Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas Gorra de color verde, con inscripciones donde se lee: AMERICANINO: Una camisa de color gris, manga corta, de la marca: AMERICANINO, talla XL; Un pantalón jean de color azul, de la marca DIESEL, talla 32; optándose a la incautación de las mismas, para practicar las experticias correspondientes; asimismo se procedió a efectuar en todas las áreas que conforman la vivienda una minuciosa búsqueda de algún otro elemento que guarde relación con la presente investigación penal, siendo negativa la localización de los mismos, elaborándose la respectiva acta de visita domiciliaria. Consecutivamente en el interior de dicha vivienda se aprecia un vehículo con las siguientes características: Una (01) clase MOTO, tipo PASEO, marca: SKYGO, color GRIS, desprovista de matriculas, serial de carrocería: 818AM2CJ7BM207473, serial de motor: 162FMJ050114319, el cual es trasladado hacia el despacho a los fines de practicar la respectivas experticias de ley por cuanto el propietario no posee documentos de la misma; una vez practicadas las diligencias en dicho lugar, se le manifestó al ciudadano: GOMEZ NOVA, Milton Javier, que acompañara a la comisión hasta la sede de esta Oficina, con el fin de continuar con las pesquisas de rigor, indicando en no tener impedimento alguno, de la misma manera son trasladados los ciudadanos testigos y la persona quien es propietaria, a los fines de tomar entrevista en relación a los hechos que se investigan; procediéndose en retirarnos del lugar y en regresar al Despacho, acompañados del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA; Una vez presentes en esta Oficina, se verifica los posibles registros o solicitudes policiales del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, ante el sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que el mismo NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD POLICIAL. Ulteriormente vista, leídas y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación penal y por cuanto analizado el video fílmico que se encuentra anexo en la presente causa, se corrobora la información aportada por el ciudadano GOMEZ NOVA, MILTON JAVIER, obteniéndose como evidencias que relacionen al ciudadano ya plenamente identificado en la presente comisión del delito investigado, la vestimenta que portaba el día del hecho; la información que el mismo sin coacción manifestó anteriormente, se les sugiere a la Superioridad coordinar ante el Fiscal del Ministerio Público la tramitación por la vía excepcional estipulada en el artículo 236 en su último aparte, la medida de privación preventiva de libertad ante el Juzgado de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal; por lo consiguientes el Sub-Comisario Lcdo. FÉLIX VALERO, Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, siendo las 10:00 horas de la mañana, efectuó llamada telefónica desde el abonado 0424-7238020 a la ciudadana Abg. HERLY QUINTERO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al abonado Nro. 0414-3757003, a quien le manifestó todos los pormenores del caso investigado; así como la tramitación ante el Juzgado de Control de Guardia de la medida de privación de libertad del ciudadano GOMEZ NOVA, Milton Javier, titular de la cédula de identidad V-20477813, manifestando que procedería a tramitar el requerimiento antes señalado y posteriormente informará las resultas. Ulteriormente, siendo las Diez horas con Cincuenta minutos de la mañana, se recibe llamada telefónica de la Abg. HERLY QUINTERO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde informó haber procesado la tramitación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano GOMEZ NOVA, Milton Javier, titular de la cédula de identidad V-20477813, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada la misma por el Abg. RICHARD HURTADO, quien le indicó que dicha medida comenzará a contar a partir de las Once horas de la mañana; por lo que esperará en ese Superior Despacho las actuaciones correspondientes y presentación del ciudadano GÓMEZ NOVA, Milton Javier, titular de la cédula de identidad V-20477813; seguidamente, siendo las Once horas de la mañana, procedí a manifestarle al ciudadano en cuestión que a partir de la presente hora quedará detenido, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Culminadas con las diligencias, opté en dejar constancia de las mismas, mediante la presente acta de investigación penal, es todo cuanto tengo que informar”.
20.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano JUAN BURBANO, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA, Elemento de convicción del cual se desprende las circunstancias Testifícales que llevaron a cabo la materialización de la orden de allanamiento en la residencia de imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso : “...Yo iba para mi trabajo, cuando llego una patrulla policial y se bajo un funcionario y me dijo que por favor lo acompañara ya que iba a ser testigo de un allanamiento yo acepte y me monte a la patrulla, de ahí me llevaron a una casa, tocaron a la puerta y salio una señora, a ella le dieron un papel para que lo leyera y la señora dijo que podíamos entrar a la casa, los funcionarios empezaron a revisar la casa, después de un rato, se llevaron un pantalón Blue jeans, una camisa, una gorra y una motocicleta que no tenia documentos pero que era propiedad de un muchacho que vivía en la casa de nombre Milton...
21.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano LUIS MARCIALES, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA, Elemento de convicción del cual se desprende las circunstancias Testifícales que llevaron a cabo la materialización de la orden de allanamiento en la residencia de imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso : “...Estaba esperando a un compañero para ir a trabajar, cuando llego una patrulla y se bajo un funcionario y me dijo que lo acompañara a una vivienda que iban a hacer un allanamiento, me monte a la patrulla y me llevaron a una casa, donde salio una señora y un chamo, a estos le entregaron una orden y la señora permitió el ingreso a la casa de los funcionarios, ahí empezaron a buscar en toda la casa, los funcionarios le preguntaron a un chamo que estaba en la casa de nombre Milton, que si sabia algo sobre un homicidio que había sucedido un sábado por la noche en una discoteca de aquí de Ureña, y este les dijo que sin estuvo en el lugar, pero cuando mataron a un chamo, él salio de la discoteca en su moto para si casa , también le preguntaron que vestimenta tenia para ese entonces y este les dijo que una camisa, un pantalón Blue Jeans y una gorra, quien le hizo entrega a la comisión, también le señalo una motocicleta que se movilizo esa noche del homicidio, después de todo esto, me llevaron a la oficina, junto con otro testigo, la señora dueña de la casa y el hijo de nombre Milton...
22.- Inspección Técnica Nro. 075 de fecha 27 de febrero del 2013, realizada por el Inspector LCDO JUAN QUINTERO, DETECTIVES LUIS SIERRA, VICTRINO RAMIREZ Y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, elemento de convicción del cual se desprende la existencia, características y condiciones de la residencia del imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, donde de igual manera consta la vestimenta, que fue fijada colectada y embalada a fin de que se le practiquen experticias de ley, estimándose de aquí por consiguiente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.xxx
23.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Febrero del 2013, rendida por ante la Sub Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana NOVA DE GOMEZ MIRIAM JESUSA, (DATOS DE IDENTIFICACION CONTENIDOS EN ACTA RESERVADA , Elemento de convicción del cual se desprenden las circunstancias que se dieron al momento de la materialización d ela orden domiciliaria en el lugar de la residencia de imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, debido a que es la madre del mismo, estimándose de aquí por consiguiente la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, En tal sentido expuso : “...Resulta que el día de hoy 27-02-2013, a eso de las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando escuche que alguien toco la puerta principal, al salir me percate que eran funcionarios de ese cuerpo policial, en ese mismo momento uno de los funcionarios me dijo que tenían una orden domiciliaria para mi casa, luego leyó el contenido de la orden el cual explica el motivo del allanamiento, asimismo me pregunto si conmigo vivía MILTON, por lo que le manifesté que MILTON era mi hijo y se encontraba durmiendo en ese momento , luego me hicieron entrega de una copia de dicha orden, por tal motivo les permití que pasaran y estos funcionarios entraron a la casa con dos personas que sirvieron de testigos, de igual manera revisaron todas las habitaciones, pero no encontraron nada, después de revisar mi casa los funcionarios conversaron con mi hijo MILTON en relación a un homicidio que se había suscitado en la Tasca Peter MAUS, el día domingo 17-02-2013, en horas de la madrugada y él les dijo que se encontraba en la precitada tasca ingiriendo licor con sus amigos PILOYN Y CRISTHIAN, cuando se presento un ciudadano quien tuvo una discusión con CRISTHIAN y luego se inicio una fuerte pelea entre estas dos personas, donde CRISTHIAN saco a relucir un arma de fuego y disparo en contra del ciudadano logrando lesionarlo en el cuello, asimismo dijo mi hijo MILTON que luego del hecho, él junto a sus amigos se marcharon del lugar, de igual manera los funcionarios le preguntaron a mi hijo que vestimenta portaba para el momento del hecho y mi hijo les mostro la ropa que tenia puesta el día que ocurrió el homicidio n esa tasca y fue cuando este funcionarios le manifestaron a mi hijo que la ropa seria incautada…”
24.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 045 de fecha 25 de Febrero del 2013, suscrito por el funcionario NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, elemento de convicción en el cual se describen las características de la vestimenta que se incauto en el domicilio del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA siendo la misma que portaba el imputado para el momento de los hechos, elemento de convicción para estimar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR y la responsabilidad que en los mismos tiene el imputado en el presente caso en tal sentido expone:” CONCLUSIONES: xxxxa los efectos propuestos del presente Reconocimiento Legal, las evidencias descritas tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se dé”.
25.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-1157, de fecha 01 de marzo el 2013, suscrito por el funcionario LUIS O. MEDINA H adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, elemento de convicción en el cual se describen las características de Un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38, el cual fue colectado en el lugar de los hechos, elemento de convicción para estimar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR y la responsabilidad que en los mismos tiene el imputado en el presente caso en tal sentido expone:” CONCLUSIONES: 1. La pieza (proyectil) del calibre 38 SPECIAL descrita en el texto de esta experticia, al ser disparada por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida; 2. La pieza proyectil del calibre 38 SPECIAL, descrita en el texto de la experticia, queda depositada en esta área, embalada y rotulada con el Nro. 1157, de fecha 19-02-2013, para efectos de futuras comparaciones; 3. La comparación Balística solicitada en el memorándum de remisión, se llevara a cabo mediante rastreo balístico, de los casos aperturados en dicha Sub-Delegación, a fin de determinar la relación”.
26.- Trayectoria balística Nro. 9700-134-LC-1484, de fecha 07 de marzo el 2013, suscrito por el funcionario YOHAN R. ROJAS S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, elemento de convicción en el cual se describe el sitio del suceso, ubicación de impactos y orificios, así como elementos de carácter medico legal del Occiso, elemento de convicción para estimar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR y la responsabilidad que en este tiene el imputado en el presente caso en tal sentido expone:” CONCLUSIONES: 1.- LA VICTIMA, quien en vida respondía al nombre de ISAAC SANCHEZ ASCANIO, para el momento de recibir el impacto de proyectil único de bala, que le ocasión la herida descrita en el protocolo de autopsia numero 0917, se encontraba ubicada en la referida dirección, específicamente al área correspondiente a la pista de baile, de pie con las regiones anatómicas posteriores de su cuerpo de frente con relación con las regiones anatómicas posteriores de su cuerpo de frente en relación a la ubicación del tirador; 2.-EL TIRADOR, que efectúa el disparo con arma de fuego cuyo proyectil único de bala ocasiona la herida en la victima quien en vida respondía al nombre ISAAC SANCHEZ ASCANIO, descrita en el protocolo de autopsia Nro. 0917, se encontraba ubicado en la referida dirección, específicamente a la pista de baile, de pie con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica del cuerpo comprometida…
El Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de imputación describe todos aquellos elementos que hacen configurar de que la acusación tiene sustento serio para optar a fases posteriores que conlleven a una situación de condena del justiciable todo ello en forma congruente, tal como se describieron los mismos; relacionados y adminiculados todos entre sí para obtener una visión global de esos contenidos, siendo del criterio de este juzgador que todos ellos tienen una cualidad de suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por la representación fiscal y con la probabilidad de que el imputado ha participado en la comisión de dicho delito.
4.- La Expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Los hechos que han sido narrados y debidamente fundamentados, fueron precalificados en la audiencia de presentación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISAAC SANCHEZ ASCANIO, debido a que esta determinada con exactitud que el ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA se encontraba presente junto con los ciudadanos que a lo largo de las actas se enuncian como CRISTHIAN Y PIOLYN este ultimo de nombre JADER, siendo que su participación en la comisión del hecho esta demostrada a través del registro fílmico del lugar del hecho consignado a los investigadores por el propietario del lugar y plasmado en su oportunidad por los funcionarios encargados.
En este sentido respecto al Homicidio Calificado el Autor Mendoza Troconis en su obra curso de Derecho Penal Venezolano refiere lo siguiente: “...el homicidio con alevosía consiste en esperar mas o menos tiempo, en un lugar, a un individuo para darle muerte. En el derecho Italiano el Homicidio Alevoso es también Homicidio a traición; la Alevosía puede existir sin la premeditación, como cuando un individuo enemigo de otro encuentra a éste inopinadamente, se resuelve en el acta a matarlo y lo acomete por la espalda, muerte alevosa esta que no ha sido premeditada. La agravación ha sido explicada por la escuela clásica porque el acto alevoso produce mayor alarma social, y por la positivista porque el sujeto culpable revela con su actitud una excepcional inclinación al crimen...”
En relación a las formas de participación del imputado en la presente causa, la misma se amolda de acuerdo a la actividad desplegada durante el hecho por él. Ahora bien, en cuando a las formas de participación aquí mencionadas la doctrina del Ministerio Público ha establecido lo siguiente: “…en términos generales puede afirmarse que la participación es la intervención en un hecho ajeno, es el caso que en la realización del delito, el participe se encuentra en una posición secundaria con respecto del autor, perteneciendo el hecho únicamente al autor, no al participe. El fundamento de esta afirmación estriba que en la participación, al contrario de lo que sucede en la autoría, no hay domino del hecho. Por otra parte, la figura de la participación constituye una causa de extensión de la pena, es decir, un mecanismo amplificador de la responsabilidad penal...
El principio que informa a este género, es el de la accesoriedad de la participación, cuyo postulado se traduce en primer lugar, que la participación en un hecho punible es de carácter accesorio, respecto del hecho del autor y en segundo lugar, que la participación depende del hecho del autor en cierta forma. En tal sentido, para la punición del participe basta que el hecho del autor sea antijurídico, sin que sea necesaria la concurrencia la categoría de la culpabilidad. Este es el criterio de la accesoriedad limitada.
En este mismo orden de ideas en lo referido a los cómplices simples, cabe resaltar que a actividad de aquellos reviste una naturaleza secundaria o de ayuda en la realización del delito y puede manifestarse en una contribución material o simplemente moral, de lo cual se desprende que existen dos clases de complicidad, complicidad psíquica y física.
Los supuestos de la complicidad simple son: 1. Excitar o reforzar la resolución del autor o de los autores de perpetrar el delito, o prometerles asistencia y ayuda para después de cometido, 2. Dar instrucciones al autor o suministrarle medios para realizarlo, 3. Facilitar la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que este se realice, antes de su ejecución o durante ella (Negrita propia de este Despacho Fiscal).
El Fiscal del ministerio Público habiendo calificado al ciudadano Milton Javier Gómez Nova el delito de Homicidio Calificado en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 primer supuesto en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano siendo la victima de quien en vida se llamase Isaac Sánchez Ascanio; de ellos tenemos en formar de descifrada los siguientes
Artículo 406 del Código Penal: en el caso que se enumeran “a continuación se aplicaran las siguientes penas: Primero…” de quince a veinte años de prisión”, a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el titulo séptimo de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449,450, 451, 453 y 458 de este código.
Artículo 84 numeral 3 incurre a la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, lo que en el hallan participado de cualquiera de los siguientes modos: tres facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto de que el se encontrare en alguno de los casos especificado, cuando sin Sun concurso no se fuese realizado el hecho.
Este juzgador contempla que la presunta conducta desplegada por el justiciable encuadra completamente en lo exigido por la norma en razón; en primer momento al habérsele privado a la vida a una personas se perfila un homicidio ya que esta acción fue de manera intencional para darle muerte a una persona humana y se torna calificado por que reúne las características de los motivos fútiles e innobles pues esa acción desplegada se torna desproporcionada y desconsiderados y que sin su participación en el lugar donde perdió la vida el ciudadano que en vida se llámase Isaac Sánchez Ascanio no hubiese ocurrido con tanta facilidad tal hecho, pues existe la fuerte presunción de la asistencia y el auxilio que pudo haber desplegado el justiciable. También al tratarse de la alevosía, cuando se encontró en el lugar de los hechos para perpetrar el homicidio la oportunidad de matar con toda seguridad aprovechando el conglomerado de personas así también como la cercanía en que se estaba de la victima, tomándose de manera desprevenida al hoy occiso. Es decir se espero toda la oportunidad para realizar el hecho.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de pertinencia o necesidad
La Representación del Ministerio Público a los fines del Juicio Oral y Público, ofrece las siguientes pruebas, las cuales fueron obtenidas de manera lícita y con estricta observancia de las garantías que rigen el proceso penal venezolano.
TESTIMONIALES
Se ofrece la declaración de las personas que se mencionan a continuación, la cual rendirán en su condición de testigos del hecho, conforme a las reglas del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonio de los efectivos INSPECTOR CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, y ALEXIS SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña. Pues se trata de los mismos que llevaron a cabo el levantamiento del cadáver en el sitio del suceso, así como la respectiva inspección al mismo, de igual manera llevaron a cabo la inspección técnica del lugar, aunado al hecho que fueron ellos quienes recibieron la llamada telefónica informando la ocurrencia del hecho. Necesarias sus declaraciones para el juicio oral y Público ya que con estas se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACIITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
2.- Testimonio de la ciudadana ELIDA ASCANIO RANGEL, de nacionalidad Colombiana, residenciada en Barrio Bolivariano, Sector 4, Calle 12, casa numero 52, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Pertinente para la presente causa, pues se trata de la victima indirecta de los hechos, quien es la progenitora de la victima y puede dar fe del hecho que ocurrió, así como de la participación del imputado en el mismo. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
3.- Testimonio del ciudadano ROBINSON HEREDIA URIBE, de nacionalidad Colombiana, residenciado el Barrio la Esperanza, Frente a la cancha de la Esperanza, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira. Pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial del hecho ya que es el propietario del lugar donde ocurrió del hecho aunado a que le manifestó a los funcionarios investigadores que el lugar contaba con registro fílmico diariamente. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
4.- Testimonio del ciudadano WINDER YAIR ROMERO VARGAS. Pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial del hecho ya que es un trabajador del lugar donde ocurrió del hecho y estaba en sus labores cotidiana con se realizo el hecho y puede dar fe que del lugar y del hecho en cuestión. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
5.- Testimonio del ciudadano CESAR MORA AGUIRRE. Pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial del hecho ya que es un trabajador del lugar donde ocurrió del hecho y estaba en sus labores cotidiana con se realizo el hecho y puede dar fe que del lugar y del hecho en cuestión. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
6.- Testimonio de la ciudadana JESSY KARINA NIÑO CARVAJAL. Pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial del hecho ya que es un trabajador del lugar donde ocurrió del hecho y estaba en sus labores cotidiana con se realizo el hecho y puede dar fe que del lugar y del hecho en cuestión. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
7.- Testimonio del ciudadano PALLARES BERMUDEZ EDICSON. Pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial del hecho ya que es un trabajador del lugar donde ocurrió del hecho y estaba en sus labores cotidiana con se realizo el hecho y puede dar fe que del lugar y del hecho en cuestión. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
8.- Testimonio del ciudadano ASCANIO OÑATE JHOANDRY. Pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial del hecho ya que se encontraba en el lugar con el occiso ISAAC SANCHEZ ASCANIO compartiendo con el todo el momento en que estuvieron en el lugar hasta q ocurrió el hecho y puede dar fe que del lugar y del hecho en cuestión. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
9.- Testimonio del ciudadano ASCANIO OLBER. Pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial del hecho ya que se encontraba en el lugar con el occiso ISAAC SANCHEZ ASCANIO compartiendo con el todo el momento en que estuvieron en el lugar hasta q ocurrió el hecho y puede dar fe que del lugar y del hecho en cuestión. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
10.- Testimonio del ciudadano EDGAR JIMENEZ PEÑARANDA. Pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial del hecho ya que se encontraba en el lugar con el occiso ISAAC SANCHEZ ASCANIO compartiendo con el todo el momento en que estuvieron en el lugar hasta q ocurrió el hecho y puede dar fe que del lugar y del hecho en cuestión. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
11.- Testimonio del ciudadano CARVAJAL JESUS. Pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial del hecho ya que se encontraba en el lugar con el occiso ISAAC SANCHEZ ASCANIO compartiendo con el todo el momento en que estuvieron en el lugar hasta q ocurrió el hecho y puede dar fe que del lugar y del hecho en cuestión. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el mismo.
12.- Testimonio del efectivo INSPECTOR CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña. Pues se trata de la persona que llevo a cabo la extracción de las imágenes contenidas en el video fílmico de los hechos aunados a que las plasmo detalladamente para una mejor ilustración con la señalización de las personas involucradas en la comisión del hecho. Necesaria su declaración para el juicio oral y Público ya que con estas se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACIITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
13.- Testimonio de los efectivos SUB-COMISARIO LCDO. FELIX VALERO, INSPECTOR JEFE LCDO. GUSTAVO JIMENEZ, INSPECTOR LCDO. CARLOS PEREZ Y DETECTIVE LUIS SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña. Pues se trata de las personas que llevaron a cabo las labores de investigación concernientes a la búsqueda de las personas quienes son los participes de la comisión del hecho así como su identificación y datos de residencia. Necesaria su declaración para el juicio oral y Público ya que con estas se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACIITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
14.- Testimonio de los efectivos INSPECTOR LCDO. JUAN QUINTERO, DETECTIVE LCDO. LUIS SIERRA, DETECTIVE LCDO. VICTORINO RAMIREZ, DETECTIVE LCDO. JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña. Pues se trata de las personas que materializaron la orden de allanamiento numero SP11-P-2013-001077, así como la inspección técnica el lugar, Logrando la detención del ciudadano GOMEZ NOVA MILTON JAVIER, debido a que una vez que analizaron las actuaciones que conforman la causa de investigación así como el video fílmico y corroborando con la información aportada por el mismo pidieron la privación judicial preventiva de libertad por vi excepcional. Necesaria su declaración para el juicio oral y Público ya que con estas se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACIITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
15.- Testimonio del ciudadano JUAN BURBANO. Pues se trata de la persona que presencio como Testigo la materialización de la orden domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña en la residencia del ciudadano imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA. Necesaria su declaración para el juicio oral y Público ya que con estas se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACIITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
16.- Testimonio del ciudadano LUIS MARCIALES. Pues se trata de la persona que presencio como Testigo la materialización de la orden domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña en la residencia del ciudadano imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA. Necesaria su declaración para el juicio oral y Público ya que con estas se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
17.- Testimonio de la ciudadana NOVA DE GOMEZ MIRIAM JESUSA. Pues se trata de la persona que se encontraba en la residencia del imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA al momento en que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña llegan a materializar la orden domiciliaria, tratándose de un testigo presencial de ese hecho. Necesaria su declaración para el juicio oral y Público ya que con estas se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS
Se ofrece la declaración de los expertos que se menciona a continuación, la cual rendirá, conforme a las reglas del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Testimonio de los expertos: la experto profesional Especialista III ANA CECILIA RINCON BRACHO M.D, Medico Forense Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación Táchira. Pertinentes para la presente causa, pues se trata de la persona quien realizo el Protocola de Autopsia Nro. 9700-164-0917, del ciudadano victima en la presente causa ISAAC SANCHEZ ASCANIO, en el cual se desprende las, características, condiciones y estado general del cadáver adulto varón examinado con su previa identificación como ISAAC SANCHEZ ASCANIO. Necesario sus testimonio para el juicio oral y público ya que con el se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR.
2.-Testimonio del Experto funcionario NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, Pertinente para la presente causa pues se trata de la persona quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 045 de fecha 25 de Febrero del 2013, en el cual se describen las características de la vestimenta que se incauto en el domicilio del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA siendo la misma que portaba el imputado para el momento de los hechos, Necesario su testimonio para el juicio oral y público ya que con el se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR.
3.-Testimonio del Experto funcionario LUIS O. MEDINA H adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Pertinente para la presente causa pues se trata de la persona quien realizó un Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-1157, de fecha 01 de marzo el 2013, en el cual se describen las características de Un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38, el cual fue colectado en el lugar de los hechos, Necesario su testimonio para el juicio oral y público ya que con el se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR.
4.-Testimonio del Experto funcionario YOHAN R. ROJAS S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Pertinente para la presente causa pues se trata de la persona quien realizó la Trayectoria balística Nro. 9700-134-LC-1484, de fecha 07 de marzo del 2013, en el cual se describe el sitio del suceso, ubicación de impactos y orificios, así como elementos de carácter medico legal del Occiso, Necesario su testimonio para el juicio oral y público ya que con el se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR
PRUEBA DOCUMENTAL
El documento que se menciona a continuación, para ser leído en el juicio oral y publico conforme a las normas del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta, de fecha 17 de Febrero del 2013, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, y ALEXIS SALAS, Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende las circunstancias relacionadas con el hecho denunciado, ya que allí constan las diligencias de investigación vinculadas al caso como la inspección al lugar de los hechos así como la inspección del cadáver encontrado en el lugar. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
2.- Inspección Técnica Nro. 064 de fecha 17 de febrero del 2013, realizada por el Inspector CARLOS PEREZ Y Agente ALEXIS SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, Pertinente para la presente causa pues de ella se desprende la existencia, características y estado general del Lugar donde se encontraba el cadáver del ciudadano Occiso y en el cual ocurrieron los hechos, Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR., así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
3.- Reseñas Fotográficas Nros 1, 2, 3, 4, 5 y 6 realizadas por el Inspector CARLOS PEREZ Y Agente ALEXIS SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, pertinente para la presente causa pues de ellas se desprenden las características internas del lugar denominado “PTB M@U” apreciándose las posiciones en las cuales se encontraba el Cadáver de de una persona adulta establecimiento en el cual ocurrieron los hechos, Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR., así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
4.- Inspección Técnica Nro. 065 de fecha 17 de febrero del 2013, realizada por el Inspector CARLOS PEREZ Y Agente ALEXIS SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, Pertinente para la presente causa ya que de la misma se desprende la existencia, características Fisonómicas del Cadáver, vestimenta, examen externo del mismo, así como las heridas presentadas en el cuerpo de dicho occiso, Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR., así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
5.- Acta de Defunción Nro. 07, de fecha 19 de febrero del 2013, suscrito por el Dr. Luis Francisco Manrique Sánchez, Registrador Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Pertinente para la presente causa ya que de esta se desprende la autenticidad y fe Publica de la muerte del ciudadano ISAAC SANCHEZ ASCANIO, Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR., así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
6.- Protocolo de Autopsia Nro. 9700-164-0917, suscrito por la experto profesional Especialista III ANA CECILIA RINCON BRACHO M.D, Medico Forense Anatomopatologo, Pertinente para la presente causa pues de este se desprende la fe Pública de la muerte del ciudadano ISAAC SANCHEZ ASCANIO, Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR., así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
7.- Inspección Técnica Nro. 075 de fecha 27 de febrero del 2013, realizada por el Inspector LCDO JUAN QUINTERO, DETECTIVES LUIS SIERRA, VICTRINO RAMIREZ Y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, Pertinente para la presente causa pues de esta se desprende la existencia, características y condiciones de la residencia del imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, donde de igual manera consta la vestimenta, que fue fijada colectada y embalada a fin de que se le practiquen experticias de ley, Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR., así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 045 de fecha 25 de Febrero del 2013, suscrito por el funcionario NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, Pertinente para la presente causa pues en esta se describen las características de la vestimenta que se incauto en el domicilio del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, siendo la misma que portaba el imputado para el momento de los hechos, Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR., así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-1157, de fecha 01 de marzo el 2013, suscrito por el funcionario LUIS O. MEDINA H adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Pertinente para la presente causa pues en este se describen las características de Un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre 38, el cual fue colectado en el lugar de los hechos, Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR., así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
10.- Trayectoria balística Nro. 9700-134-LC-1484, de fecha 07 de marzo el 2013, suscrito por el funcionario YOHAN R. ROJAS S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, Pertinente para la presente causa porque en ella se describe el sitio del suceso, ubicación de impactos y orificios, así como elementos de carácter medico legal del Occiso, Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello aunado al dicho de los funcionarios se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR., así como la responsabilidad del imputado en el referido delito…
11.-Reseñas Fotográficas que riela a los Folios Nro Sesenta y Siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72) setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la causa, Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende la existencia, ubicación, características y señalización de los sujetos señalados como autores y participes del hecho en cuestión, así como características del occiso Isaac Sánchez Ascanio. Necesaria su exhibición para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
12.- orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, San Antonio del Táchira, Asunto Principal SP11-P-2013-001077,, Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende la orden escrita fundada del juez para llevar acabo la visita domiciliaria en el domicilio del imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA. Necesaria su exhibición para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito.
13.- Acta de fecha 22-02-2013, que contiene la materialización de la orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, San Antonio del Táchira, Asunto Principal SP11-P-2013-001077, llevadas acabo por los funcionarios INSPECTOR JUAN QUINTERO, DETECTIVES LUIS SIERRA, VICTORINO RAMIREZ, Y AGENTE JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ureña, Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprende visita domiciliaria realizada en compaña de dos testigos en el domicilio del imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA. Necesaria su exhibición para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito
14.- Video Fílmico de seguridad y vigilancia de la instalaciones internas y externas del local comercial denominado “TASCA RESTAURANT PTR-M@V” , fecha 17 de febrero del 2013, Entregado por el ciudadano ROBINSON HEREDIA URIBE a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, quienes Realizaron la respectiva Cadena de Custodia de evidencias Físicas bajo el Nro. 022-13, Pertinente para la presente causa pues este contiene la grabación de todo lo que ocurría en este lugar durante la ejecuciones de sus funciones normales o habituales Necesaria su exhibición para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, así como la responsabilidad del imputado en el referido delito
EVIDENCIA MATERIAL
Se ofrece de conformidad al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición en el juicio oral y público, las evidencias que a continuación se mencionan:
1.- las prendas de vestir que constan en el reconocimiento legal Legal Nro. 045 de fecha 25 de Febrero del 2013, suscrito por el funcionario NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, siendo las siguientes: Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas camisa manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas con rayas de color gris y blanco; una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Jeans, y un accesorio de vestir comúnmente denominado gorra marca Americanino, cuya exhibición es pertinente ya que con ella se demostrara la participación del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR
Con las pruebas aportadas y/o ofrecidas para el juicio por parte del Ministerio Público este funcionario como ente de la acusación ha señalado la pertinencia de la misma teniendo como norte la demostración del delito con sus circunstancias y modalidades, la personalidad del delincuente, el presunto grado de responsabilidad y el daño producido en una persona humana y en la sociedad así también como la conducta o hecho, tipicidad, imputabilidad, culpabilidad. Todo ello en cumplimiento a la finalidad del proceso de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es el siguiente:” el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá tenerse el juez o jueza al adoptar su decisión “.
El análisis exhaustivo de esas pruebas se repite una vez más la congruencia de las mismas con el hecho acontecido como lo es la conducta adoptada por el ciudadano Milton Nova que conllevo a facilitar de que se le diera muerte al ciudadano Isaac Sánchez Ascanio cuando se encontraba presente con Cristian y Piolín; prueba esta obtenida a través de las actuaciones de los órganos auxiliares de justicia, como han sido la naturaleza y existencia de una inspección judicial, informaciones de personas variadas que han suministrado conocimientos particulares acerca de los hechos objeto de la investigación y como producto de la captación sensorial contribuyéndose a la vez el aporte de experiencias y conocimientos especiales en materia en particular como son en si todos los órganos de prueba.
Estando entonces todos estos elementos reunidos no cabe la menor duda del cumplimiento del objeto de la prueba además de ello se resalta la importancia de la existencia propios de los mismos por método adecuado de las siguientes preguntas ¿Qué investigar?,¿Cómo investigar?¿cuando investigar? Y ¿Cuánto investigar?.
Estas respuestas se encuentran tacitas y sobreentendido en lo anteriormente descrito.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada….”
El Representante Fiscal solicita el enjuiciamiento de MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, ampliamente identificado en autos, a título de FACILITADOR en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISAAC SANCHEZ ASCANIO, delito este, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas y por esta razón solicitamos de ese Tribunal, sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes y que se acuerde el enjuiciamiento del tantas veces mencionado imputado, mediante el auto de apertura a juicio correspondiente, y sean admitidas las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes y conducentes a los hechos aquí narrados.
El fiscal del Ministerio Público derivado y consecuencialmente de todo lo anterior presenta su pronunciamiento a este Tribunal como lo es la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano Milton Javier Gómez Nova por el delito de Homicidio Calificado en Grado de facilitador con la concurrencia de los artículos 406 numeral 1 y el artículo 84 numeral 3 del código Penal Venezolano, por presumir con todos los elementos de que dicho ciudadano tenga responsabilidad en la muerte del ciudadano Isaac Sánchez Ascanio y en el sentido dado de que la penalidad de éste delito sobre pasa de los diez años a interpretación de este Tribunal debe tener una medida de aseguramiento como lo es la de privación judicial preventiva de libertad; ello obedece a que las resultas del proceso no deben quedar frustradas y así logra la audiencia correspondiente n el juicio oral y publico con aplicación de todos los principios procesales.
Este Tribunal al negar el sobreseimiento solicitado por la defensa, lo hace en contemplación a los requisitos de procedencias estipulados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
1. que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada
2. el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Desentrañando este contenido y adecuándolo a los hechos reales del Homicidio del ciudadano Isaac Sánchez Ascanio, dicho hecho se realizo por que se produjo la desaparición física de una persona humana atribuyéndoselo el producto de la investigación anteriormente descrita al ciudadano Milton Javier Gómez Nova.
La acción presunta desplegada por el imputado es típico y no existe causa de justificación para verlo producido y sin poderse declarar inculpabilidad o de no punibilidad.
Estamos ante la presencia de un hecho punible que no esta extinguido por ninguna de las razones expresadas por la ley, ni ha existido cosa juzgada.
Los elementos que ha tomado la representación fiscal para fundamentar la acusación en contra del ciudadano Milton Javier Gomez Nova son elementos serios y de certeza que pueden propiamente conllevar a una condena en la fase del juicio oral y publico, es por ello que este Tribunal la negativa del sobreseimiento solicitado en su oportunidad.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 257 al 264 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios.
-D-
DE LA MEDIDA
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado como lo es el rehomicidio en Grado de Facilitador, de acuerdo al artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal sobre pasa en su limite superior de tres (03) años, aun cuando, una vez obtenida la medida del delito principal se haga la rebaja como atenuación por el artículo ultimo mencionado. Y el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal nos refiere que el delito materia del proceso no debe exceder de tres (03) años en su limite máximo para que proceda las medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad; así entonces seria contradecir el espíritu y propósito que tuvo el legislador a través del contenido de dicho artículo
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE NIEGA Y SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a las imputadas en fecha 13 de Mayo del 2013
-V-
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SEGÚN SOLICITUD FISCAL
En lo que respecta a los ciudadanos DURAN CONTRERAS JADER DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAIMUNDO DURAN Y MARIA CONTRERAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE 9, ENTRE CARRERAS 5 Y 6 CASA SIN NUMERO UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA Y CRISTIAN WLADIMIR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.817.041, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA a quienes se le acredita la responsabilidad de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez
RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, los ciudadanos DURAN CONTRERAS JADER DANIEL, Y CRISTIAN WLADIMIR, , son presuntamente coparticipe del mencionado delito.
En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 237 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) Por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DURAN CONTRERAS JADER DANIEL, Y CRISTIAN WLADIMIR, son los presuntos coparticipes en el mencionado delito. 3) La presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las siguientes circunstancias: La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para que los imputados abandone de manera definitiva el País; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que produce este tipo de delitos pluriofensivos a nuestra sociedad en general.
Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Esteves está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Segundo de Control, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DURAN CONTRERAS JADER DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, D E22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAIMUNDO DURAN Y MARIA CONTRERAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE 9, ENTRE CARRERAS 5 Y 6 CASA SIN NUMERO UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA Y CRISTIAN WLADIMIR, VENEZOLANO, MA DE EDAD, TITULAR D ELA CEDULA D EIDENTIDAD V-17.817.041, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez y se ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA a los diferentes organismos de seguridad del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos DURAN CONTRERAS JADER DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, D E22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAIMUNDO DURAN Y MARIA CONTRERAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE 9, ENTRE CARRERAS 5 Y 6 CASA SIN NUMERO UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA Y CRISTIAN WLADIMIR, VENEZOLANO, MA DE EDAD, TITULAR D ELA CEDULA D EIDENTIDAD V-17.817.041, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez; a los fines de que se practique su aprehensión.
-VI-
ARCHIVO FISCAL
En cuanto al archivo Fiscal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano nombrado como “EL PAISA” , de quien no tiene identificación plena pero es mencionado por el imputado de autos que estaba presente en el lugar del hecho, de quien se presume su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, aunado a que no ha sido posible su ubicación, pero si existen posibilidades que esto ocurra con posterioridad, es por lo que se DECRETA EL ARCHIVO FISCAL.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio al ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así también se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con referente a SOLICITUD DE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DURAN CONTRERAS JADER DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, D E22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAIMUNDO DURAN Y MARIA CONTRERAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE 9, ENTRE CARRERAS 5 Y 6 CASA SIN NUMERO UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA Y CRISTIAN WLADIMIR, VENEZOLANO, MA DE EDAD, TITULAR D ELA CEDULA D EIDENTIDAD V-17.817.041, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez y se ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA a los diferentes organismos de seguridad del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos DURAN CONTRERAS JADER DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, D E22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE RAIMUNDO DURAN Y MARIA CONTRERAS, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE 9, ENTRE CARRERAS 5 Y 6 CASA SIN NUMERO UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA Y CRISTIAN WLADIMIR, VENEZOLANO, MA DE EDAD, TITULAR D ELA CEDULA D EIDENTIDAD V-17.817.041, FECHA DE NACIMIENTO 23-06-1986, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez; a los fines de que se practique su aprehensión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez; conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR CONSIDERARLA LICITAS Y PERTINENTES EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 257 al 264 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO DECRETO ARCHIVO FISCAL A LA PERSONA LLAMADO EL PAISA, Y LA PRIVACION DE LIBERTAD a los ciudadanos DURAN CONTRERAS JADER y DANIEL CRISTIAN VLADIMIR PARRA de acuerdo al articulo 286 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez Procesal penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA en fecha 13 de Mayo del 2013.
Sin embargo habiendo quedado debidamente notificado las partes del auto motivado en la audiencia preliminar de fecha 13-05-2013, se ordena notificar a las partes.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de le y.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO